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T 4700122130002008-00192-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009).- REF.: 47001-22-13-000-2008-00192-01 Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, respecto de la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por MARTHA PATRICIA y YURIS ESTHER PEÑA BLACK contra la autoridad impugnante.

ANTECEDENTES 1. Las interesadas, por conducto de apoderado especial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la educación, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no emitir respuesta en relación con las solicitudes que presentaron acompañadas de los respectivos certificados de estudio para que continuaran recibiendo la mesada pensional de la cual son sustitutas, todo lo cual reiteraron a través del derecho de petición que radicaron el 23 de abril de 2008. 2.

Informaron las promotoras del amparo que les fue reconocida a cada una la sustitución pensional de la asignación que en vida disfrutaba su padre Nelson Ernesto Peña, la cual recibirían hasta los 25 años de edad si se encontraban realizando estudios superiores; que estaban estudiando hasta el primer semestre de 2008 pues no pudieron continuar con tal actividad porque la autoridad accionada les suspendió el pago de las mesadas sin justa causa; que a pesar de que enviaron certificaciones de estudios no han logrado que se las incorpore nuevamente a la nómina aun cuando han elevado derechos de petición de los cuales ha hecho caso omiso la entidad convocada. 3.

Señalan las peticionarias que son personas de bajos recursos que sólo cuentan con ese ingreso para subsistir y pagar sus estudios, motivo por el cual, a raíz de esa falta de pago, se han visto obligadas a acudir a préstamos y a la caridad de las personas amigas pues se encuentran en una precaria situación económica. 4. Para el amparo de los derechos invocados, las accionantes solicitaron en sede de tutela que se ordene a la autoridad acusada la cancelación de los valores que se les adeudan.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo suplicado por las accionantes, dado que la autoridad convocada no contestó dentro del término concedido el requerimiento que le hizo con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos en la demanda de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, evidenció que las peticionarias acreditaron la condición de estudiantes mediante certificaciones emitidas por las Universidades del Magdalena y Cooperativa Central, las cuales fueron remitidas a la autoridad accionada desde el 28 de febrero de 2008 sin que hasta la fecha hayan recibido respuesta, solicitud que reiteraron el 18 de abril de 2008.

En tal virtud, ordenó a la oficina accionada que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación resolviera de fondo las peticiones elevadas por las actoras, reintegrándolas en la nómina de pensionados sustitutos, con la cancelación de las mesadas adeudadas mientras cumplan con las condiciones exigidas por la ley, y que se les presten los servicios médicos correspondientes.

LA IMPUGNACIÓN La autoridad convocada impugnó el fallo de primera instancia. En primer lugar, señaló que en la actuación se le vulneró el derecho de defensa porque no fue notificada de la admisión de esta acción de tutela, motivo por el cual solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado. De otra parte, manifestó que se opone a la orden impartida por el Tribunal, toda vez que las accionantes deben tener en cuenta que para permanecer en nómina deben acreditar oportuna y semestralmente su condición de estudiantes como lo consagra el art. 15 del decreto 1889 de 1994, lo cual no aconteció en este asunto.

Agregó que al Juez de tutela le está vedado ordenar el sentido en el cual la administración debe decidir la petición de las accionantes, y que tampoco puede inmiscuirse para determinar si las peticionarias tienen o no derecho a ser incluidas en la nómina de pensionados. Finalmente, anotó que le resulta imposible cumplir la orden de tutela en el término concedido y sin que las interesadas acrediten ante ese Grupo su condición de estudiantes, razón por la cual de manera subsidiaria solicita que se revoque el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, debe señalarse que en el presente asunto no se vulneró el derecho a la defensa del Ministerio de la Protección Social, como quiera que el 21 de octubre de 2008 se le notificó oportunamente de la admisión de esta acción de tutela vía fax (fl. 15, c.1) y en el término que le fue concedido, que transcurrió el 22 y 23 de ese mismo mes, ninguna respuesta allegó. 2.

Por otra parte, recuerda la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 3.

No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento suponga, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen.

Igualmente, el derecho se refiere a que la petición se tramite, a que se resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 4. En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia al silencio de la autoridad accionada frente a las solicitudes de las accionantes para que fueran nuevamente incluidas en la nómina de pensionados, toda vez que acreditaron su condición de estudiantes con las certificaciones expedidas por las universidades arriba mencionadas, las cuales, conforme a las copias allegadas (fls. 6 a 9, c. 1), se radicaron ante la autoridad accionada el 3 de marzo de 2008, luego aflora indiscutible el quebranto del derecho de petición, toda vez que no se demostró haberle brindado la respuesta pertinente, pese a que han transcurrido más de seis (6) meses, esto es, un período que, sin duda, es superior al lapso establecido para considerar oportuna la repuesta de la administración. Es claro que la vulneración deriva de la falta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada frente a las peticiones radicadas por las accionantes, sin importar si la respuesta es positiva o negativa en relación con lo que se está pidiendo, o por lo menos, indicativa de la imposibilidad de definir el punto en el momento, expresándole, entonces, el término que se requiere para esclarecer los motivos que le impidan tomar una determinación al respecto.

En adición, como lo sostuvo el a quo, la autoridad accionada guardó silencio frente a la presente acción de tutela, por lo que a voces del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen por ciertos los hechos contenidos en la correspondiente solicitud de amparo, los cuales tampoco al momento de interponerse la impugnación, fueron desvirtuados.

Conforme a lo anterior, es clara la vulneración del derecho fundamental de petición. No obstante, se debe aclarar, como lo indicó la impugnante, que le corresponde a la autoridad competente evaluar el cumplimiento o no de los requisitos para que sean nuevamente incluidas en la nómina de pensionados las peticionarias conforme a las certificaciones que remitieron el 3 de marzo de 2008, circunstancia que implica una modificación en la orden de tutela dada por el a quo, para que la accionada se pronuncie concretamente.

Adicionalmente no se evidenció una vulneración a los demás derechos invocados, especialmente al mínimo vital, por cuanto no se acreditaron las circunstancias de gravedad y urgencia que permitirían su amparo. 5. Por las razones precedentes, las cuales son suficientes, se impone modificar la sentencia impugnada en los términos señalados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

En su lugar, CONCEDE el amparo únicamente en relación con el derecho de petición formulado por MARTHA PATRICIA y YURIS ESTHER PEÑA BLACK, el cual deberá resolver de fondo la autoridad accionada y notificar oportunamente a las peticionarias dentro del término concedido por el Tribunal, y en lo demás, lo REVOCA. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso 10 7 ASR Exp. 2008-00192-01