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T 4700122130002008-00191-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 47001-22-13-000-2008-00191-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de octubre de 2008 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de tutela promovida por Miriam Clemencia Pérez Orduz, Iván Manuel Guzmán Palacio, Pedro Daniel Rojas León, Roxana Marcela Mejía Ramírez, Carmen Judith Riascos, Gilma Tafur Martínez, Nelson Enrique Lastra Marín, Luis Francisco Ramos Oliveros, Fernando Alberto Mercado Campo, Rafael Segundo Henríquez Acosta y Jorge Luis García Cortesano contra el Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorio, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Concesiones (INCO) y Ferrocarriles de Colombia S.A. (FENOCO S.A.).

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y al medio ambiente sano, los promotores del amparo solicitaron ordenar a las entidades accionadas, cada una en el ámbito de su competencia, suspender el transporte del carbón, mientras se adopta las decisiones y mecanismos de carácter administrativo, técnico y científico que garanticen de manera efectiva la protección de los citados derechos, de manera que se elimine la posibilidad de existencia de partículas de carbón en suspensión en el aire en el ámbito geográfico al cual se refiere la demanda de tutela; y adoptar las medias coercitivas y sancionatorias a que hubiere lugar para en caso de incumplimiento de las órdenes que se impartan por el juez de tutela, previendo sobre el particular a las entidades contra las que se dirige la acción en la sentencia respectiva. 2.

Sustenta sus peticiones, los accionantes, en síntesis, así: (a) Que mediante la Resolución No. 0751 de 5 de agosto de 2002, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente se estableció un plan de manejo ambiental para la ejecución del proyecto de rehabilitación, reconstrucción y mantenimiento de la Línea Férrea del Atlántico, a la cual debería someterse la empresa Ferrocarriles del Norte S.A. –FENOCO-, con la que se celebró un contrato de concesión por la Empresa Colombia de Vías Férreas Ferrovías, dentro del cual no está comprendido el transporte del carbón de la mina a los buques carboneros, por lo que hasta ahora se carece de licencia ambiental para esta última actividad, lo que genera consecuencias negativas para la salud de la población. (b) Señalan que el carbón desde el momento mismo de su explotación en las minas y especialmente durante su transporte, por su propia naturaleza geológica desprende partículas que en el aire quedan en suspensión, contaminan el medio ambiente y por su inhalación a través de la respiración compromete seriamente la salud humana, no sólo de quienes se dedican a su extracción, transporte terrestre, embarque y almacenamiento en los centros de acopio en forma directa, sino también de quienes habitan la zona geográfica a través de la cual circulan por su transporte por diferentes medios tales partículas, cuya magnitud llevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en el sentencia SU - 442 de 16 de septiembre de 1997, en que se hicieron “recomendaciones encaminadas a evitar que se atente contra la salud, la seguridad y la integridad física de los consumidores y usuarios, y a los mismos habitantes del sector aledaño de los puestos carboníferos ”, como medida de protección a los derechos constitucionales fundamentales de quienes allí habitan, proceso dentro del cual obró como prueba el informe científico puesto a disposición de la Ministra de Salud Pública de la época en el que se señalan los efectos nocivos que sobre la salud pública ocasiona la inhalación del polvillo de carbón. (c) Refieren que igualmente en la sentencia T - 046 de 29 de enero de 1999 se hizo alusión a la afectación del medio ambiente por la emisión de partículas de carbón en la región y su incidencia tanto en el aire como en el agua con la propagación constante del polvillo de carbón y su repercusión en la salud de los pobladores que se ven expuestos a él, generando enfermedades respiratorias y pulmonares, según las certificaciones médicas aportadas, comprometiendo así la salud de la población, especialmente de la infantil; y que pese a que las autoridades tomaron algunas medidas administrativas en torno al transporte de carbón, la emisión de partículas de este mineral permanece todavía con sus nefastos efectos sobre la salud de la población que no puede evitar su inhalación al momento de respirar, lo que incluye no sólo a los que viven allí sino a los que acuden transitoriamente en plan de turismo.

(d) Finalmente, destacan que dado que la atención de la salud ha de ser fundamentalmente preventiva, los accionantes se encuentran plenamente legitimados, pues las medidas judiciales y administrativas adoptadas con anterioridad han sido ineficaces para eliminar la existencia de partículas de carbón en el aire, por lo que no pueden esperar hasta verse reducidos a una cama hospitalaria para reclamar la protección constitucional de sus derechos, más aún cuando todos los demandantes residen en la zona de influencia que se esparcen en el aire partículas de carbón que inevitablemente deben respirar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque concluyó básicamente que no se allegó ningún respaldo científico, técnico ni médico que permitiera colegir que efectivamente los derechos fundamentales invocados por los accionantes se encuentran vulnerados; sin embargo, advirtió que ello no era óbice para hacer un llamado de atención a las autoridades encargadas del medio ambiente para que estén atentas al cumplimiento de las normas ambientales y procedan, si es del caso, a las sanciones pertinentes si las empresas involucradas en la extracción, transporte y desembarque de carbón no cumple con la normatividad que regula esa situación y estar prestas a preservar el medio ambiente y el normal desarrollo integral de todas las personas aledañas a la vía férrea por donde se transporta el mencionado mineral, a cuyo propósito impartió la orden respectiva.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo, señalando como fundamento de su inconformidad, en síntesis, que está fuera de toda duda que los derechos invocados tienen el carácter de fundamentales; que tampoco hay duda del impacto que en el medio ambiente produce el transporte de carbón; que es un hecho notorio, que por tanto no requiere de prueba que los seres humanos respiran y por ello es inevitable la inhalación de partículas de carbón suspendidas en el aire, a tal punto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido tal hecho, así como los efectos nocivos que sobre la salud humana ocasiona la inhalación del polvillo de carbono, tal como se destacó en la sentencia SU - 442 de 1997, en cuyo proceso donde fue emitida obró como prueba del informe científico puesto a disposición por la Ministra de Salud Pública de la época, aspectos todos reseñados en la demanda de tutela.

Enfatizan que erró el Tribunal de manera protuberante al exigir que para la prosperidad de la acción de tutela los actores debían estar en enfermos y demostrar una grave dolencia debido a la inhalación de partículas de carbono, sin detenerse a realizar una sola consideración de estar seriamente amenazados sus derechos fundamentales, porque el lugar donde habitan es inevitable inhalar partículas de carbón suspendidas en el aire debido a que no se han adoptado las medidas técnicas necesarias para evitar que esas partículas sean controladas.

Igualmente los accionantes, Pedro Daniel Rojas León y Roxana Marcela Mejía Ramírez, en escrito de impugnación separado, aducen básicamente que el Tribunal pese a haber aceptado la contaminación a todo lo largo de la línea férrea y del impacto que sufre el ambiente desconoce que se trate de una afectación actual que sufren quienes residen en la región vecina al paso del mega tren del carbón, más aún cuando se reconoce que no se están tomando las medidas por las entidades demandadas y se dice que esas entidades están contaminando el medio ambiente, por lo que simplemente piden que suspendan los trenes del carbón porque no tienen licencia ambiental para transportarlo, pues de acuerdo con la ley y estudios científicos es contaminante y afecta la salud.

CONSIDERACIONES 1. Sabido es que el constituyente de 1991 en el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, en casos excepcionales por los particulares.

De allí que carece de objeto y, por ende, debe ser denegada la acción de tutela cuando quiera que ella se instaure por hechos cuyo acaecimiento no resulte inminente, sino que constituye una posibilidad futura remota e incierta, por cuanto para que se estructure amenaza respecto a un derecho fundamental, es requisito indispensable e insustituible que exista la probabilidad fundada de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

Por ello, para que resulte viable acceder al amparo solicitado cuando el fundamento de la petición sea la existencia de una amenaza, se requiere acreditar un mínimo de evidencia fáctica que permita al juzgador concluir de manera razonable que el daño o menoscabo material o moral se consumará de no adoptar medidas inmediatas y urgentes. 2.

En tratándose del medio ambiente unánime ha sido la jurisprudencia constitucional en señalar que se trata de un derecho colectivo que puede adquirir la connotación de fundamental cuando quiera que su vulneración comporte la de un derecho de tal linaje, como la vida, la integridad personal o la intimidad, respecto de uno o más sujetos de derecho determinados, evento en el cual es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela, ello siempre y cuando se acredite de manera fehaciente que dichos derechos están siendo vulnerados o amenazados como consecuencia de la perturbación que afecta al medio ambiente.

Es por ello que “ (…) exista un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales del solicitante o su familia, una perturbación de derechos colectivos y un nexo causal o vínculo directo entre uno y otro, de manera tal que se pueda determinar directamente que la lesión o amenaza del derecho fundamental es producto de la perturbación de los derechos colectivos.” (Sentencia T-453 de 1.998), para que resulte próspera la protección tutelar que se solicite. 3.

Del contexto de los hechos y peticiones de la demanda de tutela, emerge que los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional porque estiman que pese a que las autoridades tomaron algunas medidas administrativas en torno al transporte del carbón a raíz de los fallos de tutela donde se advirtió sobre la existencia de concentración de partículas de carbón en el aire en la bahía de Santa Marta y en las zonas de influencia de los puertos de donde se exporta el citado mineral, y los efectos de esa contaminación para la salud de las personas, éstos persisten y, por ende, afectan la salud de la población en la que también ellos se encuentran, por lo que deben ampararse sus derechos dado que la atención a la salud fundamentalmente es preventiva.

Examinados los elementos de juicio obrantes en la actuación, se advierte que si bien no es motivo de duda que el transporte de carbón y las partículas que de este mineral se desprenden generan un impacto negativo en el medio ambiente y afecta la salud de las personas que habitan o trabajan en el territorio o zona geográfica donde se difunden en el aire no lo es menos que en este específico caso no se encuentra demostrado que las circunstancias fácticas que dieron lugar a los anteriores procesos de tutela subsistan, ni mucho menos que ellas afecten, en niveles de intolerancia, el medio ambiente dentro del cual habitan los gestores del amparo, y sus condiciones salud, para que a partir de tales supuestos fácticos el juez constitucional pueda determinar si se está frente a la vulneración de los derechos fundamentales o amenaza de éstos, dado que la acción de tutela no está concebida para proteger situaciones hipotéticas o meramente eventuales, más aún cuando “[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sent.

T-835 de 2000). En ese sentido corresponde precisar que si bien el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello está condicionado por la misma norma a que tenga el convencimiento respecto de la situación litigiosa, sin que, por ende, su determinación pueda ser “(…) adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes ” (Sent. T-298 de 1993). Si bien, en el caso bajo estudio los accionantes apoyan su solicitud en las pruebas incorporadas al trámite culminado con la sentencia T-046 de 29 de enero de 1999, las cuales acreditan los efectos nocivos que para la salud humana genera la emisión de partículas de carbón en el proceso de transporte, cargue y descargue, al igual que para la preservación del ambiente sano, esas mismas pruebas no tienen la virtud de acreditar supuestos fácticos actuales, como son los que puedan afectar de manera directa las situaciones particulares de los quejosos, más aún cuando es razonable entender que de presentarse niveles de contaminación éstos han podido variar sustancialmente desde la época en que se produjeron tales pruebas hasta este momento, si se tiene en cuenta que a raíz de las sentencias de tutela a que se alude en el presente caso las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de éstas y las empresas dedicadas a la actividad de explotación carbonífera tuvieron que adoptar mecanismos técnicos de mitigación. Adicional a lo anterior, en la presente actuación tampoco obra prueba que acredite que los promotores del amparo hubieren solicitado a los entes accionados tomar las medidas pertinentes y adecuadas en orden a que éstas adoptaran los correctivos que ahora pretenden obtener por vía de tutela, circunstancia que también en el presente caso torna inviable la protección deprecada, en la medida que esta acción pública no está erigida en medio ordinario para obtener de las autoridades el cumplimiento de una determinada prestación o servicio, ya que su finalidad ontológica consiste en la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública demandada o en casos excepcionales por los particulares. 4.

Coherente con los anteriores razonamientos, se impone confirmar la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 10 WNV.

Exp. 47001-22-13-000-2008-00191-01