Micelio
T 4700122130002008-00189-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 16 – 12 – 2008 EXP.: 47001-22-13-000-2008-00189-01 Decide la impugnación formulada por JOSÉ JAIRO GARCÍA BRITO frente a la sentencia de 29 de octubre de 2008, proferida con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela adelantada contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El gestor promueve el presente de amparo para que se le proteja su derecho al debido proceso, que, en su criterio, fue vulnerado por los accionados. 2.- Afirma el accionante que presentó una acción de tutela contra el Juez Primero Civil Municipal de Santa Marta, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien la resolvió el 4 de mayo de 2006 ordenando “ adicionar el auto (…) y proceder a pronunciarse respecto de la oposición de JOSÉ JAIRO GARCÍA BRITO”; en obedecimiento el accionado por auto de 30 de marzo de 2007 se pronuncio sobre la oposición formulada negando la viabilidad de la misma.

Para el señor García Brito, aunque el juez acató el fallo constitucional el cumplimiento “fue simbólico”, por tal razón promovió incidente de desacato, el cual fue negado, aduciendo la autonomía en materia probatoria por parte del juzgador de primera instancia. Por lo narrado acude al actual trámite, dado que la providencia que definió el aludido incidente viola el precedente constitucional horizontal y vertical, en lo que atañe al respeto y la coherencia que debe existir en las decisiones de los funcionarios judiciales.

Finaliza advirtiendo, que ante el juez de primera instancia se ha permitido de manera complaciente la intervención irregular de la Procuraduría Provincial de Santa Marta, presentándose “ un descarado tráfico de influencia” y un desconocimiento del Acuerdo 88 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción al afirmar que ella solo procede, cuando se observa que en el acatamiento a las decisiones impartidas, existen vías de hecho y si bien hubo retardo por parte del a quo para adoptar la decisión, dicho funcionario no incumplió; endilgándole al quejoso, haber iniciado la presente acción por cuanto la adición impugnada, no le fue favorable; añade que además, “se busca dilatar el cumplimiento de la orden de restitución del inmueble”, como lo manifestó la funcionaria que desató el incidente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto, pronto se advierte la imposibilidad de conceder el amparo constitucional reclamado, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir sentencias proferidas en procesos de igual naturaleza, también se presenta con relación a las peticiones de amparo que se enfilen a discutir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.

Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. " Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones ". 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, mas por razones diferentes. DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.

PAGE 6 J.A.A.P. Exp. 47001-22-13-000-2008-00189-01