CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 4700122130002008-00186-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que denegó la tutela formulada por LEANDRO FEDERICO LOPERA AGUILAR frente al Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y el Director del Grupo de Criminalística de la misma institución, trámite al cual fueron vinculados José Luis López Fonseca, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena y el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio nulidad electoral que promovió contra la elección del Alcalde de Santa Ana (Magdalena), el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta al decretar las pruebas ordenó la grafológica pedida en procura de demostrar la masiva suplantación de electores y ofició al DAS para que designara el perito respectivo, pero a pesar del tiempo transcurrido, por variadas razones, la pericia no se ha cumplido, circunstancia por la cual está a punto de sufrir un perjuicio irremediable, dada la cortedad de términos en esa clase de actuaciones, máxime si el expediente se encuentra en el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena que ha de proferir el fallo de segunda instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Expuso en detalle las diligencias cumplidas y las dificultades que ha enfrentado para la práctica de la prueba técnica decretada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de que no era en sede de tutela que se debía ventilar el asunto propuesto, porque se estaría invadiendo la órbita del juez natural de la causa, y porque “el funcionario judicial de conocimiento es quien tiene las riendas de la actuación”. LA IMPUGNACIÓN El reclamante atacó esa decisión y, en memorial presentado ante esta Sala, arguyó que el hecho de ordenar el juez constitucional a una autoridad administrativa el cumplimiento oportuno de lo que previamente había dispuesto otro juez no implicaba interferencia en la labor del último.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 a fin de que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o sometidos a seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos expeditos para alcanzar ese objetivo. 2.
Prima facie, encuentra la Corte cómo es palmaria la improcedencia de acceder al amparo tutelar aquí reclamado, teniendo en cuenta que, con independencia de la razones expuestas para sustentar dicho pedimento, es indudable que Leandro Federico Lopera Aguilar no ha aducido ni demostrado que hubiera acudido ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso que adelanta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con el propósito de formular la petición pertinente frente a la presunta tardanza en la práctica del peritaje decretado, cuya ejecución quedó a cargo de personal experto del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, olvidando así que ese es el escenario propicio diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer sus diversas prerrogativas reconocidas por el ordenamiento jurídico, tanto más si el director del juicio es el encargado de controlar la solicitud, decreto y realización de las pruebas; de ello se sigue que la acción de tutela no puede obtener despacho favorable, pues su rígido carácter residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, mayormente si dicha acción no fue creada con miras a suplantar al juez de la causa ni en orden a reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios puedan sustituir por otras fuera del juicio ni para injerir en el desenvolvimiento de la respectiva causa judicial. 3.
En suma, por cuanto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, aflora inexorable su fracaso, como así lo resolvió el tribunal. 4. Por último, cual lo consideró el juez colegiado que profirió el fallo de primera instancia, la vinculación de los funcionarios judiciales que conocen del juicio de nulidad electoral promovido por el accionante no tiene la virtualidad de restarle competencia a la jurisdicción ordinaria y, en particular, a la especialidad civil que escogió el mismo, por cuanto no está cuestionando acciones u omisiones de tales juzgadores.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 CJVC Exp. 4700122130002008-00186-01