CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diez de diciembre de dos mil ocho REF.: 47001-22-13-000-2008-00181-01 La Corte resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de agosto de 2008 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que resolvió la acción de tutela promovida por Luis Erney Padilla contra La Contraloría General de la República, Grupo de Investigaciones de la Gerencia Departamental del Magdalena, a la que fueron vinculados la Contraloría Departamental del Magdalena, Ruimar Ltda. y Seguros Condor S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, pues estimó que la entidad inicialmente accionada profirió en su contra auto de imputación por responsabilidad fiscal, dentro del proceso de esa naturaleza radicado bajo el No. 88471-162-725, sin respetar los términos previstos para esas actuaciones en la Ley 620 de 2000, ya que esa decisión fue adoptada luego de transcurrido un lapso superior a 4 años luego de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, con desconocimiento de lo prescrito en el artículo 45 de esa disposición, que prevé un término de 3 meses para adelantar las diligencias de investigación, prorrogables hasta por 2 meses más. En compendio, el accionante fundamentó la queja en los términos siguientes: El 12 de febrero de 2004 la Contraloría Departamental del Magdalena profirió el auto de apertura de investigación en su contra, decisión que fue notificada personalmente el 20 del mismo mes y año. El 1º de junio de 2004 fue ordenada la suspensión de proceso por 10 días; posteriormente, el 11 de enero de 2005 fue remitida la actuación a la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, por competencia, al considerar que los recursos materia de investigación eran del orden nacional, la cual dio traslado a la Coordinación de Gestión, Grupo de Investigación, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, dependencia que dictó auto de imputación de responsabilidad fiscal contra el petente el 18 de junio de 2008.
Por ello, estima el promotor del amparo que en ese asunto se vulneró el debido proceso por dilación injustificada, al inobservarse los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, dado que los tres meses previstos en esa norma para la fase instructiva se vencieron el 12 de mayo de 2004 y en la actuación no se dispuso la prórroga hasta por dos meses adicionales.
Añadió que el término de prescripción de la acción fiscal, que es de cinco años, es cosa distinta y que la actividad investigativa no se puede ampliar dentro de ese lapso, pues ello implicaría trasladarle al investigado la incapacidad e ineficiencia del órgano de control, con desconocimiento de los términos previstos en la ley, prolongando el estado de indefinición jurídica del caso.
Al obrar de esa manera, la entidad accionada desconoció “ la importancia de los términos procesales y su obligatoriedad por parte de las autoridades titulares de cualquier derecho sancionatorio” de acuerdo con los artículos 29 y 228 de las Constitución Nacional y con jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en lo tratado en las sentencias C-12 de 23 de enero de 2002 y C- 1264 de 5 de diciembre de 2005. 2.1.
El Coordinador de Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva del Magdalena, manifestó que dentro del proceso de responsabilidad fiscal iniciado el 12 de febrero de 2004 por la Contraloría Departamental contra el ex alcalde de Plato (Magdalena), por un faltante de $115.308.000, esa oficina avocó conocimiento el 21 de abril de 2005; practicadas algunas diligencias fue emitido el “auto de imputación” de responsabilidad fiscal, notificado Luis Erney Padilla Padilla de la decisión, presentó los descargos para su defensa.
Argumentó que si bien la ley estableció un término para agotar las diligencias y tomar decisión de archivo o imputación, también determinó la posibilidad de agotar válidamente el proceso dentro del lapso de cinco años - artículo 9º de la Ley 610 de 2000 – “lapso que sobrepasa ampliamente la sumatoria de todos los términos establecidos en la misma ley para surtir las diferentes actuaciones del proceso, razón por la que es necesario aceptar que estos términos son de carácter aceleratorio y no preclusivo”; es decir, sólo se afectaría la validez de lo actuado si se tipificara algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 36 ibidem, lo cual no ocurrió en este caso.
Añadió que el mero incumplimiento de los términos tampoco generaría sanción disciplinaria, salvo que no se presente una justificación atendible. En todo caso, dijo, frente a la duración del proceso, se debe tener en cuenta que el legislador previó un término para la prescripción de la responsabilidad fiscal de 5 años. 2.2. La Contraloría Departamental del Magdalena argumentó que carece de legitimación por pasiva, toda vez que, aunque dictó el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal contra el aquí accionante, el mismo fue remitido por competencia a la Contraloría General de la República, pues el asunto versaba sobre unos hechos de malversación de recursos de origen nacional que se transfieren a entidades territoriales, órgano de control que prosiguió con la actuación y es el accionado en este trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, pues consideró que es la Contraloría General de la República el juez natural para definir la controversia suscitada a raíz de la investigación fiscal objeto de censura, por ello, el accionante no puede acudir a la acción de tutela, cuando debió denunciar ante esa entidad la inactividad que relata y no esperar hasta que se emitiese el auto de imputación de responsabilidad para protestar ante el juez constitucional por el vencimiento de los términos. Añadió que el accionante no pidió protección como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, daño que tampoco aparece acreditado en el trámite de tutela.
Finalmente, resaltó que lo pedido ante el juez constitucional es lo mismo que el accionante solicitó a la Contraloría General de la República el 24 de julio de 2008, entidad competente que aún no se ha pronunciado al respecto, por tanto el juez de tutuela “no puede suplir al juez natural, quien no ha resuelto la petición, por lo tanto la acción de tutela es improcedente por el carácter subsidiario de esta”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo, sin allegar sustentación alguna de su inconformidad. CONSIDERACIONES La improcedencia del amparo deprecado es palmaria, toda vez que las razones en las que estriba la censura fueron planteadas ante la autoridad administrativa que adelanta la actuación por responsabilidad fiscal memorada ut supra, según lo hizo ver el Tribunal, sin que hasta ahora se conozca un pronunciamiento dentro la órbita de su competencia. Por tanto, es ante la autoridad competente, Contraloría General de la República, que puede el promotor de esta acción hacer uso eventual de los mecanismos de defensa y el ejercicio de los recursos que le confiere la ley dentro de la actuación administrativa que se adelanta en su contra, la cual aún no ha concluido; por ello, no puede haber intromisión alguna del juez constitucional sobre lo que es materia de debate allá, dado el carácter eminentemente residual y subsidiario que es consubstancial a la acción de tutela, conforme a lo previsto en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo someramente discurrido es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 E.V.P. 47001-22-13-000-2008-00181-01