CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 4700122130002008-00174-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 25 de agosto de 2008, dictado por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela impetrada por la CLÍNICA DE LA MUJER S.A. frente a los Juzgados Décimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada Teresita Ramos de Rocha.
ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental a la defensa, debido a que en el juicio ordinario promovido en contra suya por Teresita Ramos de Rocha a fin de que se declarara incumplido e ineficaz un acuerdo encaminado a la cesión a favor de ella de cuotas sociales de la demandada y se ordenara la restitución de lo pagado, el a quo en sentencia de 27 de septiembre de 2007 (fol. 58) condenó al citado ente a restituir a la demandante $10’000,000, con indexación e intereses corrientes, decisión que el ad quem confirmó con algunas modificaciones en fallo de 26 de junio de 2008 (fol. 77), incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues el análisis jurídico es equivocado y suple los defectos de la demanda; desconocen los jueces, prosigue, el principio de congruencia, por la incompatibilidad entre lo pedido y lo resuelto, ya que aunque reconocen la inexistencia del negocio jurídico, aplicaron consecuencias propias de su celebración, tanto más si la facultad de interpretar la demanda no puede ir hasta el desconocimiento de las garantías de la contraparte, fuera de que la pretensión debió dirigirse contra Ginecólogos Asociados Ltda. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Adujeron que las providencias cuestionadas no eran constitutivas de vías de hecho; en el mismo sentido se pronunció la persona convocada a este trámite.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la tutela reclamada, tras considerar inexistente la vía de hecho imputada a los accionados, aparte de que el ad quem no se había excedido cuando interpretó la demanda. LA IMPUGNACIÓN La accionante se alzó contra ese proveído, insistiendo en la presencia de los factores determinantes de la vía de hecho invocada.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede, por regla general, frente a providencias judiciales, sino cuando las mismas configuren “ vía de hecho”, por corresponder al simple capricho del respectivo funcionario y, por tanto, con efectos totalmente contrarios a los pretendidos por el legislador, siempre y cuando el titular de los derechos fundamentales que con las mismas lleguen a ser vulnerados o puestos en serio peligro no tenga ni haya podido activar otros medios expeditos para hacerlos prevalecer, dado que, de haber tenido o tener aún ocasión de lograrlo por esa senda, la mencionada acción no puede operar, debido a su estricta naturaleza residual. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional deprecada en este caso, debido a que no avista la Corte que los funcionarios judiciales frente a los cuales se ha dirigido la pretensión tutelar hayan incurrido en el proceder fáctico que la demanda de amparo les atribuye, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido investidos por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, profirieron con la argumentación que estimaron pertinente las sentencia de primera instancia de 27 de septiembre de 2007 (fol. 58) y de segundo grado de 26 de junio de 2008 (fol. 77), a través de las cuales dieron prosperidad a las súplicas de la demandante, sin que tales pronunciamientos luzcan, prima facie, absurdos o disparatados, en la medida en que la convicción a que llegaron aquellos juzgadores proviene de un punto de vista jurídico, apoyado en las circunstancias de hecho, la conducta de las partes, las pruebas acopiadas y las disposiciones aplicables, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente, si se analizara el conflicto con otra hermenéutica admisible o con probanzas diversas a las que ponderaron los jueces accionados; de ello emerge que el disentimiento con la conclusión a la que llegaron al adoptar las aludidas determinaciones no puede dar lugar a conceder el derecho de amparo promovido, puesto que ese instrumento no fue instituido a semejanza de otra instancia o como una forma impugnativa adicional que permitiera llevar a cabo un examen exhaustivo de las incidencias del proceso.
Es de verse cómo, los jueces del conocimiento para decidir de la manera que lo hicieron se apoyaron principalmente en la demostración de las gestiones precontractuales desarrolladas por las partes, en virtud de las cuales la sociedad demandada recibió la suma de $10’000.000, por lo que al menos debía devolverla, dado que el proyectado contrato no se llegó a celebrar; esta situación, aunada a las contingencias procesales analizadas en los fallos aquí atacados, impiden la estructuración de la vía de hecho, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento del amparo excepcional promovido. 3.
En conclusión, por no haberse demostrado el defecto que el libelo de amparo le endilga a los citados funcionarios judiciales, resulta imperioso el fracaso de la pretensión tutelar, como atinadamente lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 4700122130002008-00174-01