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T 4700122130002008-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 47001-22-13-000-2008-00171-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por ANA SOFÍA BALLESTEROS MADERA frente al Departamento Nacional de Estadística “DANE”.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho constitucional de petición que estima quebrantado por la autoridad administrativa convocada, por cuanto omitió responder la solicitud que presentó el 3 de mayo de 2008; añade que en varias oportunidades se comunicó con las oficinas de Fondane y, a pesar de haber suministrado el número del radicado, no obtuvo ningún pronunciamiento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director del Dane informó que aportaba copia de la contestación fechada el 29 de mayo de 2008 a la petición que fue formulada por la accionante, la que había sido enviada por correo certificado el 4 de junio a la dirección que ésta indicó en el escrito (fol. 17). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que la solicitud fue respondida y se remitió por un medio idóneo a la nomenclatura plasmada en el documento, amén de que la proponente confesó haber conocido el contenido de aquélla; sin embargo, ordenó que nuevamente se le enviara (fol. 50).

LA IMPUGNACIÓN La censura ningún argumento formuló acerca de su inconformidad con el fallo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Siendo el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de estirpe fundamental, su amparo deviene procedente a través de la acción de tutela, siempre que sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Sin hesitación alguna, desde ya sostiene la Corte que conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la concesión del amparo constitucional invocado, por carencia de objeto, dado que el quebrantamiento de la prerrogativa reclamada no se produjo.

En efecto, de la documentación aducida al expediente se evidencia que el organismo convocado dio respuesta completa y de fondo a la solicitud que formuló la accionante dentro del término previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y, además, desde el 4 de junio de 2008 ésta le fue remitida por correo certificado a la dirección que indicó en el escrito (fol. 35); y aunque la proponente sostiene que dicha comunicación no se recibió en la nomenclatura a donde se envió, lo cierto es que este aserto se encuentra huérfano de prueba en la actuación; aparte de ello, se adujo medio de convicción idóneo que acredita la remisión que se alega. 4.

La circunstancia de que la contestación no colme las expectativas de la presunta agraviada, es asunto extraño a esta acción, por cuanto el pronunciamiento hecho por el funcionario accionado, dada su claridad y alcance, satisface los elementos estructurales exigidos por la jurisprudencia respecto del derecho de petición. 5. Por tanto, no es próspero el amparo y la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 47001-22-13-000-2007-00171-01