CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2008-00164-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta que negó la tutela instaurada por Arturo Enrique Bermúdez Reinoso contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Carlina Escorcia Jesurum y Jorge Eliécer Bermúdez Cárdenas.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello la orden para que el Despacho acusado realice “los trámites necesarios para que le reembolsen los dineros por la suma de $15.000.000 que fueron autorizados a ser entregados a la señora Carlina Escorcia Jesurum” (folio 7).
Como sustento de lo anterior adujo, en síntesis, lo siguiente: Carlina Escorcia Jesurum, en representación de los menores Karla Daniela y Jorch Kevin Bermúdez Escorcia, planteó pleito contra Arturo Enrique Bermúdez Reinoso, con el propósito de que en su condición de abuelo reconociera “alimentos” a los niños, “ante el incumplimiento del padre biológico”.
El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, a quien por reparto correspondió el asunto, por medio de auto de 13 de julio de 2006 admitió a trámite el libelo introductor y decretó “alimentos provisionales” en cuantía de $1.588.000.oo, determinación ésta última que fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, en sede de impugnación de tutela, a través de fallo de 9 de abril de 2007 en el que ordenó: “TERCERO: Dejar sin efecto parcialmente, en forma consecuencial, las providencias de 13 y 28 de julio de 2006 en lo atinente a la fijación de la cuota por alimentos provisionales para los menores…para que en su lugar resuelva con motivación clara y precisa la petición sobre fijación de alimentos para los demandantes…” La citada autoridad dictó sentencia el 19 de junio del año pasado, por cuya virtud se negaron las pretensiones de la demanda, se condenó en costas a la allí accionante y se dispuso no ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, “pues ya fueron levantadas en auto de 27 de abril del año en curso” (folio18).
Para restablecer las cosas a su estado original, el demandado en “alimentos” reclamó del Despacho la devolución de algunos instrumentos de depósito judicial consignados y no cancelados, al igual que la orden para que la demandante devolviera la suma $15.880.000.oo, que en su momento le fue pagada provisoriamente; sobre lo peticionado, en proveído de 10 de junio de 2008 se resolvió: “1.
Negar la solicitud de reembolso al demandado por la suma de $15.000.000 (porque) de conformidad a la preceptiva señalada en el artículo 435 del C. de P. C. numeral 3, lo procedente, si lo considera pertinente, es iniciar otro proceso para la reclamación del derecho mencionado. 2. No acceder a la entrega del título No. 227625…por cuanto este fue pagado a la señora Carlina Escorcia. 3.
Hacer entrega al señor Arturo Bermúdez de los títulos 212044, 220437 y 211474”. El amparo se interpone por “haberse vencido el término para solicitar la reposición” del mencionado auto, y por violación de lo consagrado en los artículos 29 de la Carta Política y 6º del Código de Procedimiento Civil. 2.1 El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta pidió negar la queja constitucional porque la negativa a reintegrar los títulos pagados a la demandante “tiene fundamento legal en los artículos 417 del Código Civil, en concordancia con el artículo 435 numeral 3 del C. de P. C.”; precisó que “si hay o no lugar a la restitución es una situación que debe ventilarse en un proceso verbal sumario…” (folios 44 a 46). 2.2 Carlina Escorcia Jesurum se opuso a la prosperidad de la tutela, bajo el argumento de que los dineros entregados lo fueron a título provisional, y los mismos se utilizaron en la manutención, estudios, recreación, salud, transporte vestuario e imprevistos de sus menores hijos; agregó que en razón del amparo al que se accedió con anterioridad, se está adelantado una causa penal por “fraude procesal y falso testimonio”, con lo que se estructura una prejudicialidad (folios 47 a 49).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la queja al considerar, en síntesis, que “existe otro mecanismo para que el señor Arturo Bermúdez Reinoso persiga el restablecimiento de sus derechos, cual es el proceso de restitución de cuota alimentaria, contemplado en el artículo 435 del C. de P. C.”, sin que se advierta urgencia en su pedimento, tanto así que la sentencia que dio fin al proceso de alimentos se produjo el 19 de julio de 2007, en tanto la petición de reintegro de dineros se surtió hasta el 9 de mayo de 2008 (folios 59 a 74).
LA IMPUGNACIÓN La citada decisión fue atacada mediante escrito en el que se reiteraron los argumentos del libelo introductor (folios 89 a 99). CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes que vienen de narrarse permiten establecer que el actor dirige su ataque constitucional contra el auto de 10 de junio de 2008, en la parte que negó la orden para que Carlina Escorcia Jesurum, madre de los menores Karla Daniela y Jorch Kevin Bermúdez Escorcia, reintegre las sumas que previamente se le habían pagado por concepto de alimentos provisionales.
La tutela planteada en los anteriores términos está llamada al fracaso, si se advierte que contra el referido proveído no se interpuso el remedio ordinario previsto por el legislador, esto es, el recurso de reposición consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular la Corte ha tenido la oportunidad de manifestar que cuando “las partes en un proceso, han tenido la oportunidad de protestar las decisiones y no lo han hecho, no pueden acceder a la tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario natural” (sentencia de 14 de noviembre de 2007, exp. 00099-01).
De tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de controvertir por este camino el aludido auto, o de recuperar mediante ese instrumento dicha posibilidad, puesto que no ha sido diseñada la tutela para revivir términos y oportunidades procesales derrochados. 2. Con todo, el interesado aún cuanta con otra vía procesal para obtener el reembolso de los dineros consignados a título de “alimentos provisionales”, la cual claramente le fue mostrada por el Despacho accionado y el Juez constitucional de primera instancia, valga decir, el proceso verbal sumario de que trata el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Son suficientes lo anteriores razonamientos para la confirmación de la decisión atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00164-01