Micelio
T 4700122130002008-00161-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 47001-22-13-000-2008-00161-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando Rojas Castro contra la Promotora Irotama Ltda., Metroagua S.A., el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente ‘DAGMA’, el Distrito de Santa Marta, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y de Comercio, Industria y Turismo, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina. 2.

Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, medio ambiente, salubridad pública, propiedad y vivienda digna, entre otros, el actor solicita que se le ordene a la primera de las accionadas “a) desmontar o demoler la planta de tratamiento clandestina y deje de verter aguas residuales en el lote del señor Fernando Rojas Castro, b) retirar los escombros anteriormente descritos, c) permitir el acceso al lote las Brisas, retirando la garita, tanques, carretillas (…), d) fumigar la zona, e) descontaminar la laguna y f) no perturbar la tranquilidad” del actor ni de su familia (fl. 3, cdno. 1). 3.

De lo reseñado en el libelo introductorio y las precedentes peticiones, se observa que la queja constitucional se dirige únicamente contra la Promotora Irotama Ltda., ya que a las demás entidades allí mencionadas no se les atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación a este trámite por amenazar o vulnerar los derechos reclamados, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, entonces, como la tutela no hace referencia a vulneración de un derecho fundamental por parte de los Ministerios y demás entes aludidos en la solicitud de amparo, debe concluirse que la vinculación es aparente y, por ende, el simple señalamiento como accionadas no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma.

Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 4. En ese orden de ideas se tiene que, como la tutela fue desatada en primera instancia por la referida Corporación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces municipales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos, y no en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, ya que va dirigida realmente contra el aludida Promotora Irotama Ltda. que es una entidad de naturaleza particular. 5.

Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y remitirá el expediente a los juzgados competentes para conocer de la presente acción. DECISIÓN Con base en lo expuesto, se resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. 2.

En consecuencia, se dispone remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Santa Marta, para que se efectúe el reparto y se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 2 WNV – exp. 47001-22-13-000-2008-00161-01