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T 4700122130002008-00158-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 47001-22-13-000-2008-00158-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de tutela promovida por Alba Marina Olivera Rivera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena).

ANTECEDENTES 1. La actora actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio de pertenencia que Camilo Mario Barreneche Rada adelantó contra la Sociedad Alimar y Cía. Ltda. 2.

Aduce en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición que dentro del aludido juicio el funcionario querellado declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio denominado “María Víctoria”, sin tener en cuenta que sobre dicho bien pesaba una medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro de un proceso laboral que la accionante promovió frente a la citada compañía, desconociendo de esta manera la cautela que se había ordenado para garantizar el pago de prestaciones sociales y una pensión de sobrevivientes que prevalece sobre cualquier otro derecho.

Adicionalmente, considera que como no fue notificada de la demanda de pertenencia se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, además, aunque el extremo pasivo estuvo representado en ese trámite por curador ad litem, tampoco se surtió la consulta de que trata el artículo 386 ibídem, razón por la cual solicita que se declare la nulidad de la sentencia de 13 de octubre de 2004 y, en su lugar, se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos que inscriba la medida cautelar a que se ha hecho referencia. 3.

El titular de la agencia judicial acusada después de reseñar la actuación surtida dentro del proceso objeto de cuestionamiento, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, por cuanto el rito se llevó a cabo atendiendo los presupuestos legales, amén de que la petición de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez.

Por su parte, el señor Camilo Mario Barreneche Rada manifestó que el juicio materia de censura se adelantó conforme a los parámetros fijados en la ley y que si la tutelante se consideraba con algún derecho a intervenir en el mismo, debió acudir dentro del lapso otorgado en el edicto emplazatorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que la petición de amparo no se interpuso dentro de un término prudencial y, por ello, no satisface el requisito de la inmediatez.

Agregó que con abstracción de lo anterior, en este caso no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados, “ya que el hecho de existir un embargo sobre un bien inmueble no afecta en nada el proceso ordinario de prescripción extraordinaria de dominio”, así como tampoco se observa defecto alguno en la falta de notificación que echa de menos la accionante, como quiera que ésta no aparece como titular del derecho real controvertido.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección pedida en el presente evento, basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues la actora pretende por esta vía subsidiaria, dejar sin efecto la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004, en la que se declaró que Camilo Mario Barreneche Rada adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el predio denominado “María Victoria”, sin tener en cuenta que sobre dicho bien pesaba una medida cautelar decretada dentro del ejecutivo laboral que la actora promovió contra la parte vencida en ese trámite, habiendo transcurrido desde esa data hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, más de tres años y nueve meses, por lo que el término transcurrido además de que demuestra una aceptación tácita de dicha providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados, por cuanto es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.

En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.

“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV. - Exp. 47001-22-13-000-2008-00158-01