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T 4700122130002008-00153-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2008-00153-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó la tutela instaurada por Hever Edgardo Barros Gutiérrez y Hervin Casadiego Leal contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad y los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, los actores solicitaron la protección de sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello deprecaron la orden para que el Despacho accionado de “trámite al incidente de nulidad” por ellos presentado dentro de la tutela de Alfonso Otoniel Villegas contra la Alcaldía de Plato, Magdalena, y de contera se rehaga la actuación viciada, permitiéndoles intervenir en defensa de “sus propios derechos”.

De lo narrado en el libelo introductor, así como de la relación documental que obra en el plenario, se infiere lo siguiente: Al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, Magdalena, correspondió conocer en primera instancia del amparo interpuesto por Alfonso Otoniel Villegas contra la Alcaldía de la referida municipalidad, el cual fue acogido en sentencia de 16 de mayo de 2008.

La aludida determinación fue impugnada por el ente local, y estando en trámite la segunda instancia, el apoderado de los aquí accionantes reclamó “la nulidad absoluta del fallo de primera instancia”, por no haberse citado a sus poderdantes, a pesar de que “el fallo de tutela los afecta en el derecho de propiedad”. El ad quem sin emitir pronunciamiento sobre el vicio alegado, decide confirmar la sentencia impugnada, a través de providencia de 9 de julio de 2008, en la que se dispuso, además, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los actores alegan que la omisión del Despacho acusado “les coarta el derecho fundamental de participar en un proceso”, cuyo fallo los afecta. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, se opuso a la prosperidad del amparo, porque en su sentir, contra la sentencia que profirió el 9 de julio de 2008 no procede la queja constitucional, amén de que existe otro medio de defensa “que aún no se ha agotado”, como es la eventual revisión. Precisó, además, sin especificar los hechos, que los accionantes presentaron otra tutela el 13 de junio de 2008 “ante el Juez Primero Municipal de esa jurisdicción” (folios 32 a 37).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque para la salvaguarda de sus intereses, los accionantes deben hacerse parte en el trámite de revisión que se surta en la Corte Constitucional (folios 213 a 220). LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la citada determinación, a través de memorial en el que indicaron que el propósito del amparo consiste, simplemente, en obtener un pronunciamiento del Juez accionado en torno a la nulidad propuesta, por lo que no resulta pertinente la utilización del precedente sobre la improcedencia de “una acción de tutela contra un fallo de tutela”.

Señalaron, asimismo, que “no es de recibo que se tenga que esperar una eventual revisión de un fallo de tutela para poder subsanar un error o vía de hecho dentro de una acción de tutela que se le estaba dando el trámite adecuado y respectivo” (folios 231 y 232). CONSIDERACIONES 1. En este escenario, los accionantes se quejan de que el Juzgado accionado, previamente a desatar la impugnación del fallo emitido el 16 de mayo de 2008 dentro de la tutela de Alfonso Otoniel Villegas contra la Alcaldía de Plato, Magdalena, no hubiera dado trámite a una solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio. 2.

Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que la herramienta prevista en el artículo 86 de Carta Política, no puede emplearse, en línea de principio, para protestar actuaciones o providencias adoptadas dentro de procesos judiciales de naturaleza semejante, habida cuenta que para ese fin el legislador diseñó el mecanismo de la impugnación, eventual revisión o la consulta -de cara al desacato-, y que sólo excepcionalmente, como cuando se omite la notificación del amparo a un tercero con interés legítimo y ya se ha surtido el trámite de la eventual revisión, es posible darle vigor al instrumento de resguardo mencionado (Sentencias de 1° de marzo de 2007, exp. 02067-01, y 14 de marzo del mismo año, exp. 00006-01) 3.

En consecuencia, la aplicación de las reglas jurisprudenciales trazadas conduce a que no sea viable acoger el amparo impetrado, pues, fluye evidente que existe otro medio de defensa judicial que aún no se ha surtido (folio 38), cual es el de la eventual revisión del trámite censurado ante la Corte Constitucional, en donde, perfectamente, los interesados pueden esgrimir el vicio procesal que invocan, así como la presunta omisión del Juzgado acusado en resolver sobre una petición de nulidad. 4.

Todo lo anterior conduce a confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00153-01