CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 47001-22-13-000-2008-00146-01 Se decide la impugnación presentada por ELSA CASTRO DE PÁEZ, respecto de la sentencia de 29 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Ciénaga, trámite al que fueron vinculados Esther Marina Castro de Perea y la Inspección de Policía del corregimiento de Tucurinca – del municipio de Zona Bananera.
ANTECEDENTES 1. En la solicitud de amparo se reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición, presuntamente vulnerados por el Despacho Judicial accionado con ocasión del auto de 2 de abril 2008, que ordenó dar cumplimiento a la sentencia de 6 de febrero de 2001, proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Esther Marina Castro de Perea en contra de la aquí accionante. 2.
Señaló la peticionaria que la mencionada sentencia declaró el derecho de dominio en favor de Esther Marina Castro de Perea sobre el predio denominado “La Mano de Dios”, el cual hace parte de un inmueble de mayor extensión denominado “Marina Esther” ubicado en el Municipio de Zona Bananera, corregimiento de Tucurinca, y ordenó que en el término de seis (6) días contados a partir de su ejecutoria restituyera el referido predio, sentencia que nunca se materializó, pues por más de 20 años estuvo en posesión del mismo, hasta la fecha en que recientemente fue desalojada.
También informó la interesada que después de haberse proferido el citado fallo ha transcurrido un lapso de tiempo superior a cinco (5) años, no obstante lo cual el juez accionado, a través del auto de 2 de abril de 2008, ordenó darle cumplimiento, motivo por el cual se libró el despacho comisorio No. 007 dirigido a la Inspección de Policía del corregimiento de Tucurinca – del municipio de Zona Bananera, para la práctica de la diligencia de entrega que se llevó a cabo el 18 de abril de 2008.
Que con posterioridad se dirigió al Juzgado accionado para solicitar copias del despacho comisorio referido y de todas las actuaciones surtidas después de la sentencia referenciada, pero le fueron negadas las mismas por cuanto se adujo que para ello requería abogado. 3. Argumentó la promotora del amparo que, en su sentir, no era procedente ordenar el desalojo del inmueble objeto del proceso reivindicatorio, porque ya había transcurrió el término exigido por la ley para la prescripción ordinaria adquisitiva del derecho de dominio (5 años). 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales cuya protección se invoca, la accionante solicita en sede de tutela que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 2 de abril de 2008 proferido por el Juzgado accionado, y que, adicionalmente, se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue disciplinariamente las actuaciones “ de la apoderada, del Juez y funcionarios del despacho ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que consideró que le asistía razón al titular del Despacho Judicial accionado, porque si aún no había sido allegado el despacho comisorio al proceso que allí cursa, no le era posible expedir las copias solicitadas, y mientras lo actuado en cumplimiento de la comisión no regrese al comitente, éste no podrá proferir el auto que ordene agregar el comisorio diligenciado al expediente, momento en el cual se generaría para la interesada la posibilidad de actuar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ese auto, dando a conocer al Juez los hechos que ahora pretende hacer valer en este trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual manifestó que lo hacía en los mismos términos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Evidencia la Sala que la discusión planteada por la accionante se revela improcedente en virtud de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si la protesta tutelar apuntó a criticar la práctica de la diligencia de entrega realizada a través de comisionado y ordenada por el Despacho Judicial accionado, despacho comisorio que aún no ha sido devuelto por el respectivo funcionario para que forme parte del proceso ordinario reivindicatorio referenciado, resulta evidente que no se han agotado los medios de defensa de que dispondría la accionante dentro del referido trámite, por cuanto que es ante el funcionario de conocimiento donde deben plantearse los reparos que puedan existir en contra de esa actuación, una vez se den las circunstancias previstas en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, para que se genere el pronunciamiento que ahora reclama la accionante a través de esta acción constitucional.
Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tenían otro medio judicial idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso reivindicatorio, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. 3.
En relación a la petición de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, la peticionaria queda en plena libertad de formular la correspondiente queja, toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de una falta disciplinaria. 4. En este orden de ideas, se impone la confirmación de la negativa del amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 5 ASR Exp. 2008-00146-01