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T 4700122130002008-00145-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 09 – 2008 EXP.: 47001-22-13-000-2008-00145-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de julio de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por MARGARITA IGNACIA SAUMETT DE BENÍTEZ contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la tercera edad, al mínimo vital y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente conculcados por el funcionario accionado, según los hechos que se exponen enseguida: 2. Dentro del proceso de alimentos adelantado contra su esposo Pedro Benítez Rodríguez, el despacho tutelado decidió, mediante proveído del 26 de octubre de 2006, asignarle a su menor hija María José Benítez Jackson el 30% de la pensión del demandado y a la actora tan sólo el 20%, fundado en que el alimentario mayor “ no se encuentra en etapa de crecimiento y desarrollo, el que sí se debe garantizar a la menor alimentaría ”.

Con la anterior actuación –agrega- el Juez le vulneró el derecho a la igualdad “ ya que debió haber fijado un porcentaje igual para las dos personas que dependemos única y exclusivamente del señor Benítez ”, pues ella además de pertenecer a la tercera edad, padece de hipertensión y síndrome de “ VENA CABA Y FIBROSIS ”. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene al despacho accionado “ regular nuevamente los porcentajes de la mesada pensional y de toda suma que reciba el señor PEDRO BENITEZ RODRIGUEZ (sic)”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo, porque la actora pudo haber atacado la providencia motivo de su actual queja mediante recurso de reposición y no lo hizo. Adicionalmente, porque analizado el proveído cuestionado lejano está de constituir una vía de hecho, ya que su apoyo se halla acorde con “ la filosofía constitucional que dispensa protección especial tanto a las personas de la tercera edad como a las que apenas inician su tránsito por la vida ”.

LA IMPUGNACIÓN Insiste la actora en el trato desigual que recibió por parte del despacho demandado en tutela. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la tutela elevada por Margarita Ignacia Saumett de Benítez, pues aunque las disposiciones que rigen el presente amparo, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

Frente a ese punto ha dicho la Corte que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.). “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (Sentencia de tutela del 2 de agosto de 2007, Exp. 00188-01). En el caso concreto, pretende la demandante, concretamente, que en sede de tutela se desconozca la seguridad y efectos jurídicos de una providencia proferida hace más de un año -26-10-06-, situación vedada, incluso, para el Juez constitucional dado el respeto que le merece la firmeza de las disposiciones judiciales.

Por razonamientos como los anteriores es que cobra vital importancia la inmediatez en el presente amparo, para evitar con ello, entre otras cosas, incurrir en actuaciones que terminan siendo vulneradoras de derechos fundamentales de otras personas. 2. De acuerdo con lo elucidado se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00145-01