CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 47001-22-13-000-2008-00140-01 Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de julio de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Guida Rosa Palacio Figueroa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colpatria, si no fuera porque se advierte que esa Corporación no tenía competencia para conocer de ella en primera instancia, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de lo actuado, como pasa a examinarse: De toda la tramitación cumplida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida autoridad judicial conoció del proceso ejecutivo hipotecario que da origen a esta queja constitucional, toda vez que mediante auto de 14 de diciembre de 2006 (folios 13 a 18 cdno. copias), confirmó la decisión de primer grado que negó la nulidad planteada por la parte demandada con fundamento en violación manifiesta del derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por circunstancias atinentes a la prueba de la reliquidación del crédito presentada en dicho proceso, siendo este el motivo de cuestionamiento del escrito tutelar.
Subsecuentemente, la presente acción que en principio involucró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, alcanza a comprender a su superior jerárquico, por haberse pronunciado en un juicio procesal en el que se censura irregularidades en torno a la reliquidación y reestructuración del crédito en virtud de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.
Ahora bien, no obstante que según la literalidad del libelo el amparo se dirige únicamente contra la precitada autoridad, menester es indicar que el pronunciamiento que el ad quem hizo al confirmar la decisión del a quo, se integra con el de primer grado para estructurar una unidad inescindible, pues no pueden coexistir en forma separada e independiente.
Es visible, entonces, que el ataque planteado por este camino tenía que considerarse extensivo al Tribunal, más aún cuando se alegó la violación del derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En esas condiciones, la citada Corporación no era competente para conocer en primera instancia de la protección ahora invocada y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su alzada.
La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el reparto correspondiente, ya que es la entidad competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, a quien se hace extensivo el amparo.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto y se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV - Exp. 47001-22-13-000-2008-00140-01