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T 4700122130002008-00137-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: Exp.T.No.2008 00137 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la protección constitucional transitoria demandada por JUDITH ELENA DUARTE DE PAREJO, GLADYS ESTHER MOSQUERA DÍAZ, CELINA BEATRIZ ORTIZ DE BOLAÑO, DENIS LEONOR FERNÁNDEZ DE SANTIAGO, JUANA MARÍA GRANADOS DE CANTILLO, JUDITH MEJÍA DE PACHECO frente a la ELECTIFICADORA DEL CARIBE S.A. y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los prenombrados accionantes, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho al mínimo vital y el consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por los entes accionados; subsecuentemente, pidió que se declaren sin valor y efecto las actas de conciliación Nos.161 de 15 de marzo de 2006, 099 de 3 de febrero de 2006, 161 de 15 de marzo de 2006, 443 de 4 de agosto de 2006, 460 de 11 de agosto de 2006, 185 de 4 de mayo de 2007 y 653 de 10 de diciembre de 2007, las cuales suscribieron con la aludida empresa de energía ante el Ministerio de Protección Social -Dirección Territorial Magdalena-; igualmente, que se ordene a la electrificadora pagarles el 100% de la pensión convencional que en vida percibían sus cónyuges, las mesadas adicionales de junio y diciembre junto con los intereses moratorios generados y su reajuste legal, como también que aquella les preste el servicio de energía gratuita. 2.

Las peticionarias aducen que sus cónyuges en vida disfrutaban de una pensión de jubilación, reconocida por “Electromag.”, hoy Electrocaribe S.A., quien al momento de reconocer a éstas la sustitución pensional lo hizo por un valor inferior al que aquellos realmente devengaban, conforme emerge de las referidas actas de conciliación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallador, tras asentar algunas reflexiones en torno a la acción de tutela y al derecho al mínimo vital, reparó en la queja constitucional y consideró que no ha producido la vulneración denunciada, en cuanto encontró que las accionantes vienen percibiendo la pensión convencional acordada en las conciliaciones censuradas y, por tanto, no se ha afectado el mínimo vital, cuestión distinta es que no estén de acuerdo con el monto de tal prestación económica, el que equivale a un valor superior a tres salarios mínimos legales.

Esgrimió, también, que la tutela no era el mecanismo idóneo para cuestionar la validez de las actas de conciliación laboral, ya que el ordenamiento jurídico le brinda a la parte actora otras herramientas para tal fin, como lo es la acción de nulidad ante la justicia laboral. Por último, estimó que el amparo constitucional no fue reclamado dentro de un plazo razonable.

LA IMPUGNACIÓN Las peticionarias fundan su inconformidad en que estiman que el juzgador ad quem infirió que no existía violación al mínimo vital porque sólo examinó los elementos de convicción aportados por la empresa de energía, sin tener en cuenta las pruebas por ellas aportados, los cuales dan cuenta de los valores reales que perciben por concepto de la mentada prestación social.

Así, se mira la relación de mesadas devengadas por el fallecido José Bolaños de la Cruz puede observase que ascendían mensualmente a $2.468.291.oo, en el año 2006; sin embargo, a su viuda Celina Beatriz Ortiz le fue reconocida la sustitución pensional por $1.067.088.oo, de la cual le descuentan el valor de la pensión compartida conferida por el ISS.

Y en situación similar se encuentran las demás accionantes, cuestión que sin duda constituye una violación al derecho fundamental del mínimo vital. Además, ha de tenerse en cuenta que se trata de personas de la tercera edad. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional aquí reclamada resulta improcedente, habida cuenta que no fue demandada dentro de un plazo razonable, ni se adujo justificación alguna por la demora en formular la respectiva demanda, lo que solamente vino a ocurrir el 16 de junio de 2008 (folio 7 C.1), mientras que las conciliaciones censuradas fueron celebradas el 15 de marzo de 2006 (No.161), el 3 de febrero de 2006 (No.099), el 4 de agosto de 2006 (No.443), el 11 de agosto de 2006 (No.460), el 4 de mayo de 2007 (NO.165) y el 10 diciembre de 2007 (No.653).

En la tutela el tiempo juega un papel determinante, pues la ausencia de inmediatez en el reclamo del amparo de un derecho presuntamente vulnerado rompe la congruencia entre esa acción constitucional y el fin por ella perseguido, esto es, la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales En torno al tema, la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”. 2.

Al margen de lo dicho, la Corte advierte que no está acreditada la afectación al mínimo vital, por el contrario, lo que muestran los elementos de convicción es que las peticionarias están percibiendo la pensión convencional pactada en las conciliaciones que celebraron con la Electrificadora del Caribe S.A., ante el Ministerio de Protección Social.

Y en esa medida están garantizadas un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna. De manera, pues, que no se vislumbra perjuicio irremediable alguno que deba evitarse y, por ende, amerite proteger en forma transitoria los derechos fundamentales invocados por la parte actora, quien es patente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad de las conciliaciones celebradas, la que bien puede ejercitar ante el juez laboral respectivo. 3.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 P.O.M.C. Exp.T. No.2008 00107 01