CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de septiembre de dos mil ocho REF.: 47001-22-13-000-2008-00129-01 Se decide la impugnación presentada por Marlene María Vásquez Reales contra la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria “BBVA”, la abogada Claudia Patricia Gómez Martínez y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, trámite al cual fue vinculada la señora Sofía Chaparro Rondón, como rematante del inmueble en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna en conexidad con el mínimo vital, que estimó conculcados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. Los hechos en que se funda la solicitud de protección constitucional se pueden compendiar como sigue: El Banco Granahorrar instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quien libró el respectivo mandamiento de pago, el cual fue notificado en debida forma; la gestora del amparo propuso excepciones de mérito que fueron desestimadas por el Juzgado.
Ante la decisión de rematar el inmueble, la reclamante gestionó un nuevo préstamo para cancelar la mora y así obtener la suspensión del proceso, tal como se lo recomendó el acreedor hipotecario, sin que ocurriera la mentada suspensión. A pesar de lo anterior, la promotora del amparo continuó pagando las cuotas del crédito “ desde septiembre de 2005 hasta septiembre de 2007, y debido a la fusión del Banco Granahorrar S.A con el Banco BBVA -le- ocasionaron problemas, que sumado al hecho de haber sido despedida(…) -dejó- de pagar desde (sic) las cuotas de septiembre a diciembre de 2007 ” (Fl. 3 Cdno. de Tutela).
Como consecuencia de lo anterior, se dirigió al Banco BBVA, y de manera verbal, -dice- acordó con un funcionario de dicha entidad la cancelación de las dos cuotas en mora. Tiempo después, la señora Marlene María Vásquez recibió una comunicación del juzgado accionado en donde le informaban que debía entregar su casa pues había sido rematada.
Debido a lo anterior, concurrió al juzgado a preguntar la razón de tal decisión, por cuanto ella tenía una carta del Banco que indicaba que estaba a paz y salvo; el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta le manifestó que no tenía conocimiento de los pagos que alegaba haber realizado. De otra parte, refiere que a pesar del acuerdo verbal realizado, el remate se hizo por la suma de $14.732.496, cuando en verdad, únicamente adeudaba la suma de $7.394.082.
En virtud de lo anterior, considera que en sede de tutela, debe ordenarse al Juzgado de conocimiento la declaración de nulidad de la actuación desde la diligencia de remate, por haberse configurado una vía de hecho. También solicita se tasen los perjuicios ocasionados, determinando la responsabilidad individual de los accionados, sin perjuicio de solicitar pronunciamiento respecto de un posible fraude procesal.
Finalmente, y en procura de obtener protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó la suspensión de la entrega del bien inmueble; todo ello con el fin de evitar un perjuicio irremediable consistente en despojarse del inmueble que fuera de su propiedad. 2. La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, siendo asignado por reparto al Magistrado Cristian Salomón Xiques Romero, quien por auto de 25 de junio de 2008, admitió la demanda, ordenó su notificación a los intervinientes, e interrogatorio a uno de los accionados; solicitó copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario y decretó la medida provisional solicitada. 3.
Al contestar la acción de tutela, el Juez de conocimiento hizo un resumen de la actuación procesal, recalcando que no se propuso apelación contra la sentencia que desestimó las excepciones propuestas, motivo por el cual ordenó el remate del inmueble. Concluyó que la accionante concurrió al Despacho a averiguar el porqué de la decisión del remate cuando ella estaba a paz y salvo con el Banco, a lo que se le contestó que en el expediente no constaban los pagos aducidos. 4.
La abogada accionada contestó que la accionante no apeló la liquidación del crédito y negó la existencia del acuerdo verbal por cuanto el Banco siempre lo hace en forma escrita; manifestó que los pagos siempre se hacen directamente al Banco y nunca al apoderado. Adujo que los apoderados del Banco son apenas intermediarios que únicamente cumplen instrucciones de su poderdante, quien para el presente caso ordenó continuar con el remate del inmueble.
Dijo desconocer el hecho de los abonos realizados por la accionante, pero que ello no era obstáculo para continuar el proceso en la medida en que se había hecho uso de la cláusula aceleratoria pactada. Indicó que hasta el momento de su contestación no había recibido orden del Banco para suspender o terminar el proceso. El Banco accionado, remitió la relación de pagos efectuados al crédito, antes y después de la diligencia de remate del inmueble, encontrándose al día al momento de aquélla, motivo por el cual, manifestó que la entidad está dispuesta a “recibir los pagos del cliente y de esa forma reducir el saldo de la obligación, para que una vez aplicados los dineros obtenidos por el remate se informe al Juzgado de conocimiento el saldo definitivo del crédito y de esa forma determinar la existencia del saldo insoluto o por el contrario la cancelación total de la deuda y la posibilidad de devolución de dineros al rematado”; agregó que ante la aplicación de la cláusula aceleratoria en el crédito perseguido judicialmente, los pagos son de la mera liberalidad del deudor, tal vez para reducir el saldo final de su acreencia. La señora Sofía Chaparro Rendón, rematante del inmueble, guardó silencio durante el trámite de tutela.
La accionante presentó escrito adicional a la demanda de tutela en el que informó que luego de que el BBVA absorbió a Granahorrar, no hubo constancia de que aquel haya otorgado poder a la abogada accionada; además, allegó al trámite una certificación emitida por el Banco accionado en donde éste indica que ella está al día en el pago de su crédito.
Recalca la inexistente comunicación entre el Banco y su apoderada, y la incertidumbre sobre el paradero de los dineros por ella cancelados y no reportados al Juzgado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la queja constitucional, tras señalar que la accionante no ejerció al interior del proceso ejecutivo cuestionado, los mecanismos judiciales ordinarios para evitar las las falencias del proceso que ahora invoca en sede de tutela, pues los puntos alusivos a la suspensión del proceso y los pagos efectuados, dado su ámbito sustancial, debieron aducirse en el momento procesal oportuno. En consecuencia, ante tal omisión, al Juez le correspondía proferir sentencia y ordenar el remate del bien hipotecado, motivo por el cual no hay lugar a predicar la violación de los derechos fundamentales invocados.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, ratificando los argumentos expuestos en la acción de tutela y agregó que el Tribunal Superior de Santa Marta, no estudió el problema jurídico de fondo, concretamente la actuación temeraria del Banco accionado y su apoderada, lo que a su juicio, comporta un fraude procesal que, a su turno, acarrea la nulidad del remate.
Además, según dice, dentro del trámite de tutela se dilucida la lesión sus derechos fundamentales, luego el debate no se contrae a la legalidad de las actuaciones judiciales como lo afirmó el Tribunal; en efecto, señala ser consciente que tiene a su alcance acciones contra el Banco y su apoderada, pero que estas no son satisfactorias por cuanto para hacerlas efectivas, se requiere una espera, durante la cual no tendrá la vivienda para ella y su familia.
Por último, modificó la solicitud de amparo en el sentido de que se ordene la nulidad desde el auto aprobatorio del remate y la condena al Banco y su apoderada al pago de perjuicios morales. CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional solicitada es manifiesta, dado que las pretensiones invocadas en sede de tutela debieron ser debatidas ante el juez natural del proceso a través de los mecanismos que han sido establecidos por el legislador para la defensa de sus intereses.
En efecto, el memorial que según dice, suspendía el proceso, no fue llevado al juzgado por culpa de la petente, que fue a propósito requerida por la abogada del banco ejecutante (fl. 72 Cdno. de Tutela). Pero aún admitiéndose que debió suspenderse la ejecución, y de hecho no sucedió, no hubo vía de hecho en la prosecución por haber recaído en nueva aceleración ex ante.
Así las cosas, las consecuencias por su desidia deben ser asumidas por la deudora pues hace parte de la carga procesal del demandado, hacer uso de los mecanismos procesales ordinarios dentro de los términos legales previstos, lo contrario, implicaría que el debate procesal quedara perennemente abierto a libre disposición de los interesados, para discutir mediante la utilización de la acción de tutela, asuntos que corresponden a la órbita del juez natural.
Tampoco el amparo constitucional reviste una alternativa jurídicamente viable para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir decisiones que cobraron ejecutoria, pues de permitirse la utilización de la acción de tutela para ese propósito, se afectaría el principio de seguridad jurídica que debe denotar la administración de justicia y el principio de buena fe del tercer adquirente, que confiado en la legitimidad del proceso, se hizo adjudicatario del inmueble entregado en garantía del crédito ejecutado.
Además de lo anterior, la accionante cuenta con otras vías judiciales para restablecer su patrimonio o el reconocimiento de los perjuicios que alega en sede de tutela, luego, el amparo es improcedente por configurarse la causal contemplada en el artículo 1º numeral 6º del Decreto 2591 de 1991; al paso que la pretensión dirigida al reconocimiento de dichos perjuicios, por ser eminentemente económica desborda la órbita del juez constitucional, motivo adicional, para confirmar la sentencia impugnada, negando la prosperidad de la protección constitucional solicitada.
Por otra parte, la solicitud elevada por la accionante tendiente a que en sede de tutela se realice pronunciamiento sobre un posible fraude procesal, es improcedente pues dicha facultad se encuentra reservada a la jurisdicción penal, de tal suerte que ante el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional, al juez de tutela le está vedado abrogarse esa competencia; luego, en este aspecto también habrá de denegarse el amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 Exp. 47001-22-13-000-2008-00129-01