República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2008-00125-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Guillermo Díaz Pérez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Demandó el actor la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Alex Urieles y otras personas, promovieron acción de tutela contra el municipio de Ciénaga a fin de que se les amparasen los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, despacho que negó el amparo mediante proveído del 23 de abril del año que avanza. 2.2.- Impugnada la anotada sentencia, el juez acusado, previa vinculación del aquí petente y de otros sujetos que estimó interesados en las resultas de tal actuación, profirió, el día 6 de junio de 2008, sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó aquélla y concedió el amparo rogado, decisión que estima constitutiva de vías de hecho. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, la anulación del fallo de tutela adiado 6 de junio de la presente anualidad, que dictó la oficina judicial querellada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, después de reseñar algunos pronunciamientos jurisprudenciales, negó la acción al considerar, en resumen, de una parte, que la sentencia dictada en segunda instancia dentro de una acción de tutela no es susceptible de ningún recurso y, de otra, que el mecanismo jurídico para lograr el propósito perseguido es la eventual revisión que adelanta la Corte Constitucional, y esto para evitar una cadena ininterrumpida de de acciones constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN El abogado del peticionario impugnó el fallo, indicando principalmente que la acción de tutela es procedente contra otro fallo de tutela cuando se incurre en vías de hecho, amén que no se abordó el fondo del tema planteado. CONSIDERACIONES La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario.
Por supuesto que su procedencia pierde relevancia cuando en el debate judicial del que dimana la queja, indistintamente de cuál sea su raigambre jurídico, existen vías judiciales a utilizar y las mismas aún no se han agotado. Así las cosas, y reiterada como ha sido la postura de esta Sala en el sentido de señalar que por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela es tanto el recurso de impugnación ante el superior, como la revisión que debe surtirse oficiosamente por la Corte Constitucional conforme al inciso 2° del artículo 86 de la Carta Magna, y que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción ya que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia, resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado, pues el petente acudió directamente a una nueva acción de tutela sin reparar que ante un contingente error o arbitrariedad en la sentencia de tutela cuestionada, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino el empleo del último medio legal de los atrás referidos, mismo sobre el que, según se evidencia en la página electrónica de esa Corporación, aún no se ha decidido, lo que torna la presente acción en prematura, siendo que de no ser seleccionada aquélla para la señalada revisión, en todo caso, ahí está la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991.
En fin, lo que correspondía no era instaurar la presente acción, sino perseguir la revisión de la sentencia dictada. Tales son las razones por las que se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación de éste pronunciamiento.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
T. No. 2008-00125-01 5