CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2008-00124-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó la tutela instaurada por César Corro Ospino, Maikel Margarita Bolaño Infante, Javier Montaño Rivas, Cástulo Alberto Leal, Divina Esther Torres Yáñez, Yalile Castro Benavides, Sandro Galán Mercado, Rafael Herrera Aya, Rafael Acosta Ditta, Pablo Urieles Martínez, Walfor José Juvinao Hernández y Cecil Alfonso López Peralta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de Educación y la Alcaldía del referido municipio, al igual que los demandantes dentro de la acción pública que origina la presente.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, los actores solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y trabajo, y como consecuencia de ello deprecaron la orden para que el Despacho accionado “anule” su “fallo de tutela adiado 9 de junio del año 2008” y “deje sin efecto la orden de reintegro dada al señor Alcalde de Ciénaga Magdalena”.
Adujeron, como sustento de lo anterior, que Pedro Camacho Machado y otras personas pidieron la protección de sus garantías al “debido proceso y trabajo”, al ser “desvinculados de sus cargos en la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga” y nombrarse en su reemplazo a “ los hoy accionantes”. Precisaron que dicha queja fue denegada en primer grado, empero, en segunda instancia vio prosperidad, a través de fallo de 9 de junio de 2008, en el que el Juez accionado “dejó sin efectos jurídicos los decretos en donde fueron vinculados (los petentes) y ordenó reintegrar a los ciudadanos Pedro Camacho y otros”.
Agregaron que el Despacho acusado “invirtió la carga de la prueba, ya que ordenó al Municipio de Ciénaga Magdalena explicar las razones de las desvinculaciones, es decir, a que la administración desvirtuara ella misma los principios de presunción de legalidad” Señalaron, finalmente, que en desarrollo de la impugnación no le fue reconocida personería a la mandataria de “los coadyuvantes”, y no se tuvieron en cuenta sus alegatos. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga se opuso a la prosperidad del amparo, porque, en su sentir, “es improcedente la tutela frente a un fallo de tutela”, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Expresó, asimismo, que en el caso que en su momento resolvió “ninguna prerrogativa constitucional fue vulnerada”, pues tanto jurídica como fácticamente la decisión se adaptó a la sentencia T-308 de 2008, emitida por la referida Corporación (folios 131 y 132).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al considerar que “los accionantes han ejercitado en forma errónea la acción constitucional, pues luego de emitido el fallo de segunda instancia dentro de una acción de tutela no es susceptible de recurso, sino de la eventual revisión constitucional” (folios 138 a 152). LA IMPUGNACIÓN A través de su apoderada judicial, los accionantes impugnaron la citada determinación, por cuanto, según ellos, “esta acción se torna eficaz y procedente contra fallos de tutela por vía excepcional”, como cuando, para el caso, se evidencia un defecto fáctico, al omitir el Juzgado accionado que “los actos administrativos de insubsistencia expedidos por la Alcaldía de Ciénaga fueron debidamente motivados” (folios 177 a 180).
CONSIDERACIONES 1. En la presente especie, la intención es obtener la invalidación del fallo emitido el 9 de junio de 2008, por el Juzgado accionado, dentro de la tutela instaurada por Pedro Camacho y otros contra el Municipio de Ciénaga. En los anteriores términos, pronto se advierte la improcedencia de la acción, dado que, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma, una decisión que resolvió sobre una protección constitucional y por ello, el reclamo que ahora se formula carece de objeto. 2.
Por ser notable que este caso se trata de tutela contra otra del mismo linaje, no se puede pretender que nuevamente se revisen los proveídos anteriores, pues ha de repetirse, que no es propósito de ésta, llegar a la revocatoria de una determinación sea ordinaria o constitucional, tanto más si de pronunciamientos en jurisdicción constitucional se trata, como así bien lo ha definido esta Corporación en numerosas providencias, basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp.
T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01, así como las de la Corte Constitucional, siendo ejemplo las sentencias SU-1219 de 21 de noviembre de 2001 y SU-154 de 1° de marzo de 2006. 3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia atacada, pues, las argumentaciones aducidas en sede de impugnación, no detentan la fuerza necesaria para variar el precedente que de manera continua viene aplicando la Sala, más cuando los interesados cuenta aún con la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-00124-01