CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 47001-22-13-000-2008-00122-01 Se decide la impugnación presentada por los promotores respecto de la sentencia de 1º de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil – Familia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovida por HERNANDO RAFAEL CAMPO VÍVES e INVERSIONES DEL CAMPO VÍVES LTDA., frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Ganadero S. A., hoy BBVA.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que estiman conculcados por la autoridad judicial convocada, dentro de la ejecución mixta que inició el Banco Ganadero S. A. en contra suya, pues el 15 de febrero de 2008 (fol. 19) dictó sentencia mediante la cual al desatar la alzada revocó el fallo del a-quo de 27 de octubre de 2007 – Juzgado Segundo Civil Municipal - (fol. 12) y, como secuela, declaró “infundada la excepción de incongruencia de la demanda por falta de claridad”, al igual que “probada parcialmente” la de “falencia del endoso”, pero de todas formas ordenó seguir adelante con el cobro de la deuda.
A ese pronunciamiento se le endilga vía de hecho, por cuanto considera que el escrito genitor adolecía del prepuesto procesal demanda en forma, dado que la entidad ejecutante otorgó poder para presentar una acción mixta y en ésta se solicitó con título hipotecario y, de otra parte, se dejaron de apreciar las “falencias del endoso” consistentes en que habiéndose trasferido el título valor luego de su vencimiento no se procedió a la notificación prevista en los artículos 1960 y 1961 del Código Civil y, además, que el traspaso fue por $13.750.000.oo y en las pretensiones la ejecutante pidió una suma superior; añade que todas estas irregularidades eran suficientes para proferir sentencia adversa a las pretensiones de la entidad bancaria.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado negó haber incurrido en alguna de las causales que hacían viable este medio (fol. 36). LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió al amparo constitucional, tras concluir que en el juicio se hizo un gran despliegue probatorio para luego en el fallo realizar un estudio minucioso sobre cada una de las defensas formuladas por los demandados, las que finalmente no fueron acogidas (fol. 57).
LA IMPUGNACIÓN Dejó de sustentar el recurso interpuesto (fol. 64). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por los promotores se enfila a cuestionar los fundamentos en que se apoyó la autoridad judicial convocada en orden a tener por no probadas las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados. 3. Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que el juzgador contra el cual se dirigió esa acción haya incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia cuestionada.
En realidad, el pronunciamiento objeto de censura se avista por la Corte ponderado y no antojadizo, contrario a lo sostenido por los proponentes, como quiera que la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el juzgador de segundo grado, la valoración de los elementos persuasivos y los argumentos esgrimidos sobre cada uno de los medios exceptivos, que lo condujo a convencerse de la inviabilidad de abrir paso a las defensas propuestas por los demandados, son aceptables.
En efecto, la posición del juez convocado en torno al llamado endoso póstumo, contemplado en el artículo 660, in fine del Código de Comercio, emana de un enfoque jurídico respetable y sostenible frente a la pretensión tutelar, por cuanto al expresar esa norma que la transferencia posterior al vencimiento produce efectos de una cesión ordinaria, no lo hace en el sentido de exigir ciertas formas propias de esta institución sino, en estrictez, con el propósito de regular algunos aspectos de fondo y, entre ellos, el que eventualmente llegue a perderse la autonomía propia del título valor, en vista de que permite al obligado oponer excepciones personales, así como la posibilidad de liberar al transferidor del documento de la obligación que asume en forma solidaria, como de forma normal ocurre con el endoso, cuando éste se efectúa dentro del tiempo propio de la circulación cambiaria.
A idéntica conclusión ha de llegarse de cara a la postura sobre la inepta demanda, porque las irregularidades aquí advertidas debieron alegarse por los ejecutados como defensa previa a través del recurso de reposición (inciso 2º numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil modificado por el 50 de la ley 794 de 2003), mayormente cuando es deber del juez darle a la demanda el trámite que por ley le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (artículo 86 ejusdem).
Ahora, respecto de la inferencia que el ad-quem hizo acerca de la excepción que los accionantes llamaron “falencia del endoso” en el sentido de que la trasmisión parcial del título valor se tiene por “inexistente”, ha de verse que, así pudiere tener la Corte un criterio diferente al esbozado por aquél, los razonamientos que la autoridad convocada, a espacio realizó, no resultan arbitrarios, toda vez que se apoyó en las normas pertinentes que regulan la materia y haciendo incluso acogida de la doctrina que citó. 5.
De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esa decisión del juzgador ad-quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 7.
Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 47001-22-13-000-2008-00122-01