CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 47001-22-13-000-2008-00113-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2008 por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Alonso José Yanet Ceballos contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo de instauró contra la Asociación de la Costa Atlántica de los Adventistas del Séptimo Día; en consecuencia, solicita revocar la sentencia dictada el 16 de mayo de 2008. 2.
Aduce en síntesis el promotor del amparo como sustento de su petición, que inició el aludido juicio con el fin de que se librara orden de pago por la suma pactada como arras de retracto dentro del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, razón por la que después del trámite de rigor el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa capital, mediante providencia de 15 de febrero de 2008 profirió sentencia condenatoria, pero en virtud del recurso de apelación dicha decisión fue revocada por el funcionario querellado, pretextado que a pesar de haberse pactado, “éstas no se materializaron ya que no existió entrega de prenda alguna por parte de los contratantes para su configuración”, posición que en sentir del accionante, no tiene más soporte jurídico que su propia y personal interpretación de la norma, desconociendo la máxima jurídica contenida en el artículo 1602 del Código Civil, ya que los contratantes no acordaron el pago de las arras a la firma de la promesa sino de otra manera, “en este caso por vía ejecutiva una vez producido el incumplimiento”. 3.
Por auto de 6 de junio de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al demandado en el ejecutivo que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 15, cdno. 1). 4. El titular del despacho acusado indicó que al conocer en segunda instancia del proceso objeto de cuestionamiento, resolvió revocar la sentencia motivo de alzada, ordenando la abstención de seguir adelante con la ejecución; asimismo, manifestó que mantiene la posición argumentada en la parte considerativa de dicho proveído.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al destacar que los razonamientos expuestos para revocar la sentencia de primera instancia, y considerar que no era posible exigir ejecutivamente unas arras que no se materializaron porque no hubo entrega de éstas, se encuentran dentro de los límites de lo razonable de acuerdo al análisis que se hizo de la normatividad que rige la materia y, en ese sentido, no es viable que el juez de tutela interceda para efectuar una hermenéutica diferente que colme las expectativas del accionante, pues, la que efectuó el juez natural de la controversia, se halla dentro del marco de las posibilidades interpretativas que brinda esa regulación y, por ende, no existió ninguna circunstancia que constituya una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.
Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la sentencia de 16 de mayo de 2008, proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
Debe verse que en aquella providencia judicial, la funcionaria acusada incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron su determinación de “abstenerse de seguir adelante la ejecución”; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial, esto es, el relacionado con la posibilidad de cobrar ejecutivamente unas arras de retracto.
La labor hermenéutica del Juez, por lo demás, recorrió el camino trazado por la jurisprudencia de la Corte sobre el particular, e hizo una razonada ponderación de lo consagrado en el artículo 1857 del Código Civil. Ahora bien, los argumentos del escrito de amparo parecen ser más los alegatos de una nueva instancia, no contemplada en la legislación, que la demostración de una verdadera vía de hecho, la que se excluye, se reitera, frente a la existencia de abundantes razones que encontró la operadora judicial accionada para denegar la ejecución. Por consiguiente, el disentimiento o las simples inconformidades, no constituyen per se motivo de la tutela y “ no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez Constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 Exp. 2008-00113-01