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T 4700122130002008-00107-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 610 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 47001-22-13-000-2008-00107-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 13 de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por César Augusto Navarro García contra la Coordinación del Grupo de Investigaciones - Gerencia Departamental del Magdalena y la Dirección de Grupos Fiscales - Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, ambas de la Contraloría General de la República.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los entes accionados. 2.- Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que el día 23 de noviembre de 2005, luego de haberse declarado oficiosamente la nulidad de todo lo anteriormente actuado, se reabrió en su contra proceso de responsabilidad fiscal.

Tal decisión le fue notificada por edicto, razón por la cual se designó apoderado de oficio. 2.2.- Que surtido el trámite respectivo, en noviembre 10 de 2006, se dictó fallo de responsabilidad fiscal notificado personalmente al apoderado de oficio quien, según criterio del actor, lo impugnó de deficiente manera. 2.3.- Que la anotada decisión fue confirmada mediante pronunciamiento del 10 de enero de 2007. 2.4.- Que con base en tal determinación, en marzo 7 de 2007, se inició proceso de cobro coactivo, razón por la cual se le envió comunicación a efectos de que procediera a enterarse personalmente del mandamiento ejecutivo.

La anotada notificación fue recibida por su hermano quien, como el accionante se hallaba privado de la libertad en un establecimiento carcelario de la ciudad de Medellín, para no preocupar a sus padres, no informó de su recepción. 2.5.- Que se dispuso el remate de los bienes que le han sido cautelados, razón por la cual pidió la expedición de copias del aludido proceso. 3.- Solicitó, conforme a lo anterior, que se declare la nulidad de todo lo actuado tanto en el proceso de responsabilidad fiscal, como en el de jurisdicción coactiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela con sustento en el postulado de la subsidiariedad. Lo precedente, en resumen, de una parte, en virtud a que la actuación surtida en el proceso de responsabilidad fiscal se adelantó conforme a los parámetros legales que impone la Ley 610 de 2000, máxime cuando los actos administrativos allí dictados fueron notificados adecuadamente al peticionario y se le designó apoderado de oficio y, de otra, por cuanto existe la acción contencioso administrativa que señala el artículo 59 ejusdem, vía judicial mediante la que pudieron hacerse valer los planteamientos expuestos ante el juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal, circunstancia por la que su apoderado adujo en pro de esto, principalmente, que las decisiones adoptadas se notificaron directamente por edicto, circunstancia por la que la culminación del proceso de responsabilidad fiscal adolece de fuerza ejecutiva, aparte que el fallo de segunda instancia no reparó en que el defensor de oficio carece del suficiente conocimiento en la materia.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el accionante, a fin que decaigan, enfila su inconformidad contra los actos administrativos No. 000004 de noviembre 10 de 2006, mediante el que se le halló fiscalmente responsable; 000004 del 19 de enero de 2007, que confirmó el anterior; y el innumerado de marzo 7 de 2007, a través del cual se dispuso proseguir la ejecución coactiva adelantada con base en aquél, los que fueron dictados por el Coordinador y el Director, respectivamente, del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Magdalena de la Contraloría General de la República, objetivos que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Exp.

T. No. 1500122130002007018601). 2.- En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

Es por lo anterior que, como el peticionario soslayó los mecanismos pertinentes de defensa con que contaba para controvertir las decisiones de las que ahora se duele, en vista de que, verbigracia, respecto del acto administrativo que determinó su responsabilidad fiscal y cuya anulación pretende mediante la presente acción, mismo que soporta la ejecución coactiva que actualmente se adelanta en su contra, no empleó la acción contencioso administrativa de que disponía conforme a lo preceptuado por el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, “ por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías ”, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente. 3.- Al margen de lo anterior, ha de señalarse que de las probanzas allegadas al expediente se evidencia que las notificaciones efectuadas en el trámite de responsabilidad fiscal observaron el curso legal que era menester, siendo que al no comparecer el petente a notificarse personalmente de las mismas se procedió a la fijación del pertinente edicto y se le designó el defensor de oficio conforme al artículo 49 ibid, circunstancia por la cual no es de recibo la manifestación de que careció de la debida defensa, de una parte, en virtud a que la administración anuló la actuación inicialmente adelantada al percatarse de ciertas irregularidades con lo que depuró la actuación de los vicios que anegaban el derecho de defensa y, de otra, en vista de que el aludido profesional del derecho que ejerció la defensa, conforme se desprende de las probanzas allegadas, planteó el tempestivo debate jurídico frente a las decisiones adoptadas, agotando los recursos de la vía gubernativa. 4.- Predícase lo propio del decurso de la ejecución coactiva que, dicho sea de paso, se basa en un acto administrativo que está revestido de la presunción de legalidad, pues, conforme el propio accionante lo expuso en el escrito de tutela, sí se materializó la oportuna notificación del mandamiento de pago, asunto diverso es que su hermano le hubiese ocultado tal acto, máxime cuando, previa publicación, se le designó curador ad litem. 5.- En últimas, cumple señalar que no es acertado el proceder desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el trámite judicial que se adelanta, esto es, que sin haber efectuado manifestación alguna tendiente a exponer las circunstancias que aquí refiere, arribó a la jurisdicción constitucional con el propósito de que se eleven pronunciamientos paralelos a los que debe emitir el juzgador coactivo, lo que refuerza la aserción en que se basa esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC Exp.

T. No. 2008-00107-01

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