CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp. No. 47001-22-13-000-2008-00106-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ARGEMIRO SEGUNDO CARBONÓ GONZÁLEZ, frente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES 1. El señor CARBONÓ, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, buen nombre, igualdad, familia y vida, se ordene a la entidad accionada proceda a otorgarle un certificado de antecedentes disciplinarios “ sin ninguna clase de anotación ”. 2.
En apoyo de la petición dice el apoderado judicial del accionante, que la Procuraduría General de la Nación expidió el certificado mencionado con anotaciones referentes a la condena que se le impuso al actor, la cual “ purgó y pagó aun incluso privado de la libertad”, pese a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante providencia del 29 de febrero de 2008 produjo a su favor el fenómeno jurídico de la extinción de la pena.
Agrega, que tal situación le impide “ obtener un empleo con todas las prestaciones legales”, razón por la cual le toca “sobrevivir del rebusque ” y que en la sentencia T 729 del 2002, “ la Corte estableció que en el proceso de administración de datos personales tanto en su conformación, como depuración, está sometido a los principios de incorporación y caducidad, los cuales implican una obligación general de diligencia de la administración de datos personales y una obligación específica de corregir y solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos … Es de anotar que la misma providencia consagra el principio de la caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después que han desaparecido las causas que justificaban su administración…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la protección reclamada no podía abrirse paso, puesto que el proceder de la Procuraduría estaba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Disciplinario Único. Al respecto explicó: “ la circunstancia de la ejecución de la pena impuesta al infractor, es independiente de la orden de registro dirigida a las entidades pertinentes, ya que este hecho no lo libera para que se realice la correspondiente inscripción debido a que basta la trasgresión de la norma penal, su consecuente penalización mediante sentencia condenatoria y su extinción para que se configure la figura del antecedente penal los que se mantendrán, itérase, durante cinco años y si el cargo que va a ejercer necesita ausencia de antecedentes siempre que se expida el certificado, le van a aparecer las respectivas inhabilidades y sanciones por dicho término…”.
LA IMPUGNACIÓN Adujo el apoderado judicial del accionante que resulta inconstitucional que pese a que se extinguió la pena impuesta al actor, tal condena aparezca en su certificado de antecedentes por el término de cinco (5) años, porque si se realiza “ la operación aritmética la pena del señor Carbonó impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad ya no es de 42 meses sino de 102 meses (…), es decir que se le está duplicando el castigo al actor por una pena que ya cumplió y que según la ley debe ser actualizada de los sistemas de datos del Estado”.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que el mecanismo constitucional se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la solicitud de protección que eleva el señor Carbonó, la Corte estima que el a quo acertó en su decisión, porque lo cierto es que el proceder que se le reprocha a la Procuraduría General de la Nación, en modo alguno se puede considerar arbitrario, habida cuenta que obedece al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente reza: “ Las sanciones penales y disciplinarias; las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes (…).
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. Luego, como de la prueba documental que milita en el expediente se infiere que la sentencia que condenó al actor cobró ejecutoria el 8 de noviembre de 2005 (fl. 5, cdno. 1), no se muestra irregular la anotación que aparece en el certificado de antecedentes expedido por la accionada el 24 de abril del año en curso (fl. 7, ib. ), pues lo cierto es que para esa fecha no se había cumplido el término que señaló la ley para retirarla, que se repite es de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia condenatoria, y habida cuenta que el cumplimiento de la pena no fue contemplado como causal de expiración de la respectiva nota.
Sobre el punto en cuestión, importa reiterar lo que ha dicho la Sala: “ Paladina resulta la improsperidad de la presente queja constitucional, pues, la actuación de la convocada se advierte ajustada a los presupuestos del artículo 174 del Código Disciplinario Único, que regula el registro de sanciones por parte de la Procuraduría General de la Nación, estableciendo un término de caducidad de la información negativa cuando menciona: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.
(…) “Ahora bien, el término al que se ha hecho alusión no resulta irrazonable, cuestión que puede deducirse de los considerados vertidos en la sentencia C-1066 de 2002, emanada de la Corte Constitucional”. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 14-11-07, exp. No. 11001-22-15-000-2007-00295-01. PAGE 7 JAAP. Exp. 47001-22-13-000-2008-00106-01