CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de agosto de dos mil ocho REF.: 47001-22-13-000-2008-00102-01 Se decide la impugnación presentada por Ledis María Pérez Meza contra la sentencia de 12 de junio de 2008, proferida por la Sala Quinta de Decisión, Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, y el Banco Colpatria; trámite al cual fueron vinculados los señores Adail Parodi Orozco (q.e.p.d) y Jorge Eliécer Carvajal Sepúlveda, en su condición de demandados en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, los cuales estima conculcados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, al prescindir de la notificación del mandamiento de pago por aviso y aprobar la liquidación aportada por el Banco Colpatria, encontrándose el crédito expresado en UVR, y por lo tanto habiéndose omitido realizar la reliquidación del mismo con el cumplimiento de los requisitos de ley.
También estima lesionados sus derechos por el Banco Colpatria habida cuenta que efectuadas solicitudes verbales para que se le otorgara una propuesta de pago, dicha entidad no ha accedido a sus pedimentos. Agrega que con las actuaciones anotadas se transgreden además los derechos de sus menores hijas a una vivienda digna, e informa que se encuentra en una precaria situación económica en tanto es madre cabeza de hogar y únicamente devenga el salario mínimo legal, laborando en una bolsa de empleo.
Con ocasión de la vinculación al trámite de tutela del señor Adail de Jesús Paradi Orozco (q.e.p.d.), la accionante informó acerca de su fallecimiento para cuyo propósito adjuntó el acta de defunción correspondiente; añadió que el señor Paradi Orozco, había tomado un seguro de vida que cubría el cien por ciento del valor de la deuda. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, contestó la demanda (folios 18 y 19) indicando que en el proceso se surtió notificación por aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 315 C.P.C.; los demandados guardaron silencio; el 24 de marzo de 2004 se profirió sentencia y se decretó la venta en pública subasta del inmueble; agregó que conocido el fallecimiento del señor Adail Parodi Orozco, se produjo la interrupción del proceso según da cuenta el auto de fecha 3 de marzo de 2006, se adelantó el emplazamiento de los herederos y se efectuó la designación de curador ad litem para garantizar sus derechos.
En relación con la liquidación del crédito manifestó que si bien ésta se presentó en pesos y se hizo la conversión a UVR, se ordenó correr traslado a la parte demandada quien no se pronunció, y por lo tanto se aprobó la aportada por el demandante. Manifestó que “ las peticiones extraproceso que las partes hagan a sus demandantes, se salen del control del proceso” y nada de ello se ha planteado en el mismo.
El señor Jorge Eliecer Carvajal Sepúlveda, vinculado al proceso, manifestó (folio 31) que se encuentra en precaria situación económica pues está desempleado desde el año 2000, y el sustento lo obtiene de la actividad informal de “rebusque y el mototaxismo”; agregó que el inmueble que se pretende rematar es una casa de interés social de estrato 3, la cual habita y es su único patrimonio.
Adujo que el Banco Colpatria, no les ha facilitado un arreglo directo o restructuración del crédito, al paso que, demandó el crédito en UVR habiendo sido concedido en pesos, sin posibilidad de que los demandados pudieren pronunciarse sobre dicha modificación, motivo por el cual, considera que se conculcó el derecho al debido proceso de los demandados en el proceso ejecutivo.
El Banco Colpatria, al contestar la demanda (folios 11 a 15) adujo que la reliquidación del crédito se efectuó dando cumplimiento a la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional, aplicando a la deuda un bono de reliquidación; procedimiento que fue avalado por la Superintendencia Financiera. En lo que respecta a la notificación, manifestó que se hizo en debida forma; agotada la etapa probatoria, el Juzgado accionado profirió sentencia y una vez efectuada la reliquidación del crédito, que no fue objetada por los demandados, y practicado el secuestro y avalúo del bien inmueble hipotecado, se señaló fecha para el remate; trámite procesal durante el cual la accionante no agotó los mecanismos legales para manifestar sus inconformidades ante el juez competente y pretende mediante el mecanismo de amparo constitucional la suspensión de la diligencia de subasta del bien.
Adujo que el derecho a la vivienda digna no tiene el carácter de fundamental, pero aún considerándolo, el legislador en el año 1999 creó una serie de beneficios para los deudores hipotecarios que se aplicaron al crédito ejecutado, motivo por el cual no es procedente alegar su conculcación en el presente caso. En consecuencia, solicita que se deniegue el amparo por improcedente habida cuenta que el trámite de tutela no comporta una tercera instancia y no está instituida para revivir oportunidades procesales fenecidas debido a la propia incuria de los interesados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la queja constitucional, tras señalar que en la notificación por aviso se obtuvo certeza de que los demandados residían en el lugar en el que se fijó, y si aún así, consideraron que no fueron notificados en debida forma, contaron con las oportunidades procesales para esgrimir las razones de su inconformidad mediante los mecanismos apropiados para tal fin, los que no fueron agotados.
En consecuencia, el amparo se torna improcedente ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues por ésta vía, no es posible subsanar la falta de actividad procesal de los demandados, ni está dentro de su finalidad revivir oportunidades procesales que se dejaron precluir; igual reparo se predica de la reliquidación del crédito contra la que se omitió formular la objeción correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin indicar las razones de su inconformidad motivo por el cual habrá de entenderse referida a los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES La protección constitucional no habrá de prosperar, en tanto la acción de tutela sólo es procedente cuando el accionante ha agotado los medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de las garantías fundamentales, entre ellas, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la objeción a la liquidación y los incidentes de nulidad por indebida notificación, mecanismos con los que contó el accionante en el caso que nos ocupa pero que debido a su propia incuria no fueron ejercidos dentro del término legal.
Así las cosas, la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal reviviendo actuaciones judiciales que cobraron ejecutoria; pues el debate procesal no debe quedar perennemente abierto a libre disposición de los interesados para que por vía de tutela se soslaye la utilización de los mecanismos procesales previstos legalmente para invocar la protección de los derechos ante el juez natural del proceso, pues ello implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales.
Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negando la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 Exp. 11001-02-04-000-2008-01412-01