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T 4700122130002008-00097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2008-00097-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 12 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Gerardo Miguel Martínez Hernández y Enrique Andrés Martínez Hernández frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los accionantes demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado. 2.- Expusieron los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en resumen, que: 2.1.- El juzgado querellado, como ad quem, dictó sentencia de junio 8 de 2006, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa de compraventa de bien inmueble instaurado por Alfredo Alejandro, Gerardo Miguel y Enrique Andrés Martínez Hernández contra Gustavo Redondo Sierra. 2.2.- Gustavo Redondo Sierra, tiempo atrás, formuló acción de tutela contra la misma oficina judicial aquí accionada, aconteciendo que esta Corporación, mediante sentencia de segunda instancia dictada en septiembre 27 de 2006, revocó el fallo constitucional en esa oportunidad impugnado y, tras conceder el amparo solicitado, ordenó que el Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta procediera a “ adicionar mediante sentencia complementaria la de 8 de junio de 2006 proferida por ese despacho, pronunciándose sobre las mejoras efectuadas por el demandado, atendiendo las consideraciones expuestas ” en ese proveído. 2.3.- Debido a lo anterior, el señalado operador judicial, previa designación oficiosa de perito avaluador efectuada por auto del 7 de junio del año próximo pasado, procedió a acatar el fallo dictado por esta Sala, razón por la que dictó la providencia de julio 19 de 2007, misma que, según consideran los petentes, excedió lo dispuesto por el juez constitucional.

En virtud de tal circunstancia, interpusieron la presente acción de tutela. 3.- Solicitaron, a consecuencia de lo pretérito, que se revoquen los proveídos de junio 7 y julio 19 de 2007, a fin de que se dé cabal cumplimiento al fallo de tutela de septiembre 27 de 2006. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional deprecado tras señalar, en síntesis, que si bien el juez de tutela no puede inmiscuirse en la competencia del juez natural, sobre todo cuando este actúa en cumplimiento de una orden judicial de raigambre constitucional como acontece en este evento, lo cierto es que a simple vista se denota que los razonamientos de los actores tienen fundamento por cuanto que el despeje de la fórmula empleada para actualizar las mejoras se aplicó de manera errada.

A causa de lo anterior, impartió la orden de modificar la providencia dictada en cumplimiento del fallo de septiembre 27 de 2006, esto es, la de julio 19 de 2007, en el sentido de adecuar los valores y fechas correspondientes a la actualización del reconocimiento de las mejoras. LA IMPUGNACIÓN Gustavo Redondo Sierra, quien fue vinculado al presente trámite constitucional, impugnó el fallo dictado; empero, no argumentó nada para el efecto.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que en el presente asunto no resulta viable la protección demandada, puesto que la providencia censurada fue emitida por el juzgado denunciado en cumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho al debido proceso de Gustavo Redondo Sierra, demandado dentro del referido proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa de compraventa, circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción aquí impetrada, toda vez que se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló el amparo constitucional como un medio de impugnación, amén que la petición que aquí se resuelve apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que ya fue definida como epílogo de otra acción constitucional de naturaleza tutelar.

En efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora cuestionan los peticionarios, fue proferida por el juez de conocimiento dentro del aludido proceso de nulidad contractual, en cumplimiento del fallo del 27 de septiembre de 2006, emitido por esta Corporación, que le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que adicionara mediante sentencia complementaria la de 8 de junio de 2006, pronunciándose sobre las mejoras efectuadas por el demandado, atendiendo las consideraciones allí expuestas; de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida decisión, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que es el mecanismo constitucional idóneo para los eventos en que no se dé cumplimiento a los fallos de tutela, no siendo viable reemplazarlo por una nueva acción de esta misma estirpe.

De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que generaría admitir acciones de tutela a fin de que se cumpla otro semejante, amén que le corresponde al Juez Constitucional velar por su cabal cumplimiento. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, “ por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de 28 de octubre de 2004 -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar.” (Sentencia de tutela del 13 de marzo de 2006, Exp.

No. 00302-01). 2.- Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado, adoptándose la pertinente determinación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en consecuencia, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P.O.M.C. Exp.

T. No. 2008-00097-01