República de Colom6ia Corte Suprema de justicia Saúl de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ • Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 47001-22-13-000-2008-00095-01 Se decide la impugnación presentada por RAQUEL MERCEDES CADENA CARO, respecto de la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Secretaría de Desarrollo de ia Educación del Magdalena y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho adquirido al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el desarrollo de la convocatoria al concurso de méritos para docentes y directivos docentes. 2. Informó la promotora del amparo que desde 1996 se ha desempeñado, primero mediante prestación de servicios y posteriormente en provisionalidad, como docente en el área de básica primaria, dadas sus calidades de bachiller pedagógica egresada de la normal de Mompox — Bolívar y de licenciada en Ciencias Naturales, título otorgado por la Universidad del Magdalena; que se inscribió en el concurso previsto en la convocatoria 004 — 052 de 2006 y superó la etapa de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica; que por conducto de la Universidad Nacional envió a la Comisión Nacional del Servicio Civil los documentos requeridos, no obstante lo cual la mencionada Comisión el 31 de diciembre de 2007 comunicó en su página web que no sería llamada a la siguiente etapa de valoración de antecedentes y entrevista, por cuanto no cumplía los requisitos mínimos; y que en respuesta a la reclamación que presentó ante la entidad delegada para tal efecto por la Comisión convocada, se le confirmó que su título de licenciada en Ciencias Naturales no correspondía al exigido para el rango de docente para el que se había inscrito (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media), ni para el cargo al que aspiraba. 3.
Para el amparo de los derechos invocados, la accionante pidió que se ordene a las autoridades accionadas que se le permita seguir en el concurso para docentes y acceder a la fase de la entrevista en razón a que ha superado el 70% de los logros del concurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Ei a quo denegó el amparo suplicado por la accionante porque consideró que como los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para decidir lo concerniente a la validez de los actos cobijados con esa presunción, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues desde su admisión puede obtener la suspensión provisional del acto acusado.
Tampoco encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, con sus elementos estructurales de urgencia, gravedad e inminencia, que hicieran procedente ia concesión del amparo como mecanismo transitorio. Por otra parte, en relación con el derecho a la igualdad, evidenció que no existieron elementos de juicio a parUr de los cuales pudiera abordarse el examen de su presunto menoscabo.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso concreto la accionante consideró que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo con la expedición de la resolución por medio de la cual no se atendió su reclamación, pues previamente se le había informado que no sería llamada a la siguiente etapa del concurso (valoración de antecedentes y entrevista), por cuanto el título de licenciada en ciencias naturales no resultaba idóneo para aspirar al cargo de docente de básica primaria, con lo cual quedó por fuera de la convocatoria.
En ese sentido, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad 'de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Y que de no acudir a ellos oportunamente, tampoco este es el remedio para subsanar esa actitud omisiva. Finalmente, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales a la accionante, e incluso solicitar su suspensión provisional, permiten concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 3.
Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada, por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto que no se evidenció de los elementos de juicio arrimados al proceso que la misma entidad accionada en circunstancias iguales a las que dieron origen al pronunciamiento que ahora se cuestiona, haya decidido de manera diferente. 4.
Por las razones expuestas, se impone confirmar la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En Comisión de servicios CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL A ASR Exp. 2008-00095-01 2 ASR Exp. 2008-00095-01 3 ASR Exp. 2008-00095-01 4 ASR Exp. 2008-00095-01 5 ASR Exp. 2008-00095-01 6 ASR Exp. 2008-00095-01 7 � CTAVIO MUNAR CADENA - WILLIAM NAMEN VARGAS