CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2008-00092-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 30 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Jorge Luis Vicent López frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- El Juzgado Décimo Civil Municipal del referido Distrito Judicial, lo nombró como secuestre dentro de un litigio de restitución de bien inmueble arrendado, motivo por el cual tomó posesión. 2.2.- El anotado juzgado le inició un incidente a fin de determinar su presunta negligencia a los deberes del cargo de secuestre para el que fuera designado. 2.3.- Tal incidente fue resuelto adversamente, mediante providencia de agosto 28 de 2007. 2.3.- Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, siendo que, previo reparto, el juzgado acusado, mediante proveído de noviembre 16 del año próximo pasado, lo declaró inadmisible al considerar que el asunto era de única instancia. 3.- Solicitó, conforme a lo anterior, que se ordene la resolución de la aludida alzada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de citar sendas jurisprudencias, negó el amparo solicitado ya que, en resumen, el auto dictado por el juzgado querellado no vulnera ninguno de los derechos fundamentales que se invocan quebrantados por cuanto que el auto objeto de inconformidad, de cara a los postulados normativos que gobiernan la materia, se ajusta a derecho.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo dictado, empero, no efectuó ningún razonamiento en torno a ello. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo constitucional deprecado resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho del que se duele el actor, esto es, la providencia dictada en noviembre 16 de 2007, a través de la cual se declaró inadmisible la apelación que promoviera, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
Es por ello que el accionante no pueden acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar la imperiosa necesidad de amparo, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien deja pasar largo lapso antes de elevar su reclamo. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01)”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
T. No. 2008-00092-01 6