CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2008-00085-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela instaurada por Sara Esther Pereira de Tatis contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, trámite al cual fueron vinculados Raúl Arturo, Roberto, María Lourdes y Lilia Tatis Zambrano.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y con base en ello deprecó la orden para que el Despacho accionado decrete la nulidad del auto de 10 de noviembre de 2006, dando en su lugar por contestada la demanda en la causa que origina el amparo. Adujo, como sustento de lo anterior, que confirió poder a una abogada titulada, para que la representara en el proceso de petición de herencia iniciado en su contra por Raúl Arturo, Roberto, María Lourdes y Lilia Tatis Zambrano, quien contestó la demanda.
Precisó que mediante proveído de 10 de noviembre de 2006, el Juzgado acusado dispuso dar por no contestado el libelo introductor, en razón a que su mandataria carecía de derecho de postulación, cuestión que no es cierta, porque su mandataria le “manifestó que si estaba facultada para ejercer la profesión de abogado” y, en todo caso, las actuaciones realizadas no podían ser nulas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971.
Agregó que a través de un nuevo gestor judicial presentó solicitud de nulidad de lo actuado, con el propósito de que se le permitiera ejercer el derecho de contradicción, petición que al no tener acogida por el Despacho dio lugar a la interposición del recurso de apelación, concedido en principio, “pero más tarde extrañamente el señor Juez lo negó y siguió con la actuación”. 2.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, dio contestación a cada uno de los hechos en los que se fundamenta la queja constitucional, expresando que, efectivamente, por auto de 10 de noviembre de 2006 “resolvió tener por no contestada la demanda”, por carecer de “ius postulando” la representante de la demandada. Destacó, asimismo, que un nuevo mandatario “solicitó nulidad”, que fue negada en auto de 11 de diciembre siguiente, respeto al cual se formuló alzada, concedida el 29 de diciembre del año en mención, y declarada desierta en providencia del 16 de enero de 2007.
Con lo anterior, reclamó la negativa de la tutela, pues un proceder contrario “implicaría revivir términos legalmente concluidos” (folios 23 y 24). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, porque el auto de 10 de noviembre de 2006, por el que se dio por no contestada la demanda, “a más de ser acertado”, frente al mismo la interesada “guardó silencio”.
En cuanto a la nulidad planteada, consideró que “que si bien es cierto interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó su declaratoria, razón por la cual le fue concedido, éste finalmente y con amplia justificación fue declarado desierto por no haberse aportado las expensas necesarias para las copias pertinentes” (folios 40 a 46).
LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue atacada mediante escrito en el que se reiteró lo expuesto en el libelo introductor. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la censura constitucional se dirige contra los autos de 10 noviembre de 2006, por el que se tuvo como no contestada la demanda, y 16 de enero de 2007, en el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó la solicitud de nulidad.
Así las cosas, por la fecha de las determinaciones mencionadas, se evidencia la ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues, se ha dejado pasar más de un año para intentar la queja constitucional, tiempo que se considera excesivo, de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Sala. Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.
T. No. 00188-01), en el se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Con abstracción de lo anterior, la tutela está igualmente llamada al fracaso, si se repara que la interesada omitió recurrir el auto que ordenó no tener en cuenta su contestación, y olvidó cancelar las expensas necesarias para que se surtiera la apelación del proveído que denegó la petición de nulidad. 3.
Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 2 Exp. 2008-00085-01