Micelio
T 4700122130002008-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 47001-22-13-000-2008-00084-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 20 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil – Familia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por ALFONSO PADILLA CASTRO, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, la que se hizo extensiva a Manuel José Padilla Pimienta, Elfrides Enrique y José Manuel Mejía Marriaga.

ANTECEDENTES Persigue el accionante se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima mancillados dentro del juicio especial de deslinde y amojonamiento iniciado por Manuel José Padilla Pimienta en contra suya y otros, al dictar la providencia de 15 de abril de 2008 (fol. 32) mediante la cual negó la nulidad de una parte de la actuación, por considerar que en la litis concurren las causales 4ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que a la demanda se le dio el trámite que no corresponde, pues debió imprimírsele el del proceso ordinario; y la audiencia de conciliación se celebró cuando aún no estaba en firme el auto que fijó fecha para ello.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que las protestas aquí planteadas ya habían sido formuladas y decididas en la litis y como no fueron compartidas también se elevó censura respecto de ese pronunciamiento (fol. 51). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la pretensión tutelar, pues consideró que el accionante en el interior del proceso ejerció las defensas que tuvo a su disposición, lo que le truncó el paso a la presente acción (fol. 73).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que a la demanda se le debió imprimir el rito ordinario, y que la audiencia de conciliación estaba afectada de nulidad porque se celebró cuando aún no había quedado en firme el proveído que señaló fecha y hora (fol. 82). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.

Siguiendo los parámetros del anterior planteamiento se infiere la improcedencia de la acción de tutela demandada en este caso, habida consideración que el reclamante interpuso los instrumentos expeditos de defensa judicial diseñados por el legislador para hacerlos valer ante el juez natural, es decir, en el interior del juicio, cual es el recurso ordinario de alzada con el propósito de que el ad-quem revise de nuevo la totalidad de lo actuado, evalúe en detalle los reclamos que por esta vía formula, estime las probanzas aducidas al expediente y con apoyo en ellas emita su propio juicio de valor que puede ser idéntico al del a-quo o en sentido contrario, decisión con la que de todas formas se garantiza de manera efectiva el ejercicio de las prerrogativas aquí alegadas y reconocidas por la Constitución y que deben ser amparadas también dentro de la litis. 3.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el sedicente agraviado de sustituir esos idóneos medios de protección por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".

(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.11001-02-03-000-2004-00912-00) 4. Entonces, por cuanto el promotor de la acción de tutela utilizó las expeditas herramientas diseñadas para disentir de la providencia que resolvió la nulidad planteada por el demandado, los que se encuentran en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo con claridad el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991. 5.

Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de segunda instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 47001-22-13-000-2008-00084-01