Micelio
T 4700122130002008-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 47001-22-13-000-2008-00081-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de mayo de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Central de Inversiones contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La persona que dice ser la apoderada de la entidad accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario que el Banco Central Hipotecario adelantó contra Karen Yiseth Espinosa Muriel; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se declare la terminación y archivo del mismo, conforme a lo preceptuado en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia de unificación SU - 813 de 2007. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la apoderada de la entidad accionante que la señora Martha Marleny Pulgarín Manchola, adquirió dos créditos con la referida entidad financiera, siendo desembolsados en los meses de julio de 1992 y abril de 1993, respectivamente, pero posteriormente le transfirió a título de compraventa el bien gravado con hipoteca a Karen Yiseth Espinosa Muriel, y contra esta última el 21 de agosto de 1997 se promovió el aludido ejecutivo, en el que el 29 del mismo mes y año se libró mandamiento de pago, siendo notificado el 19 de octubre de 2004, y frente al cual la demandada presentó excepción de prescripción de la acción cambiaria.

(b). Señala que aunque se solicitó la terminación del proceso con fundamento en la ley de vivienda, el funcionario acusado mediante auto de 6 de septiembre de 2005, no accedió a la petición argumentando que el ente crediticio no había aportado la respectiva reliquidación, pasando por alto que CISA allegó una certificación manifestando que no se había aplicado ningún alivio, y desconociendo de contera la normatividad que es clara al expresar que todos los juicios hipotecarios cuyos créditos hayan sido tasados en UPAC debieron darse por finalizados de manera oficiosa.

(c). Manifiesta que en sentencia de 10 de septiembre de 2007, la agencia judicial querellada declaró probada la excepción presentada, aceptó la cesión del crédito que el banco le hizo a Central de Inversiones S.A., y condenó en costas al extremo activo. (d). Finalmente, expresa que el funcionario cuestionado incurrió en vía de hecho, ya que se cumplían todos los requisitos exigidos para que se diera aplicación al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; sin embargo, decidió seguir adelante con la ejecución contrariando el mandato legal. 3.

Por auto de 2 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al Banco Central Hipotecario en liquidación, a Martha Marleny Pulgarín Manchola y a la ejecutada dentro del trámite que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 22-23, cdno. 1). 4. La autoridad judicial acusada después de relatar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, indicó que contra la sentencia no se interpuso recurso de apelación; asimismo, expresó que no accedió a la terminación solicitada porque la entidad ejecutante no allegó la reliquidación del crédito, pues, lo único que se adosó fue una certificación por Central de Inversiones sin ser parte en dicho trámite.

De otro lado, el establecimiento bancario manifestó que el 24 de noviembre de 2000 suscribió convenio interadministrativo de cartera con la tutelante y, por ende, es ésta en calidad de cesionaria reconocida la llamada atender la presente acción pública. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que a la ente accionante “le faltó diligencia en la defensa de sus intereses, que no sólo no utilizó los medios que le otorgaba la Ley para ello, sino que sólo se movió cuando la situación le fue adversa, ya que él fue notificado de la negativa del juzgado de dar por terminado el proceso por falta de reliquidación, ahora señala que dicho auto tuvo razones poco claras, pero no lo alegó en su oportunidad”; además, a pesar de que pudo apelar la sentencia que declaró probada la excepción propuesta y condenó en costas a la parte ejecutante, “utiliza este medio tan exceptivo para cubrir su incuria”, omisiones que de paso descartan la prosperidad del amparo reclamado.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora impugnó el fallo del a quo insistiendo en que se le conculcó el debido proceso, toda vez que se cumplían los requisitos a cabalidad para dar por terminado el proceso por ministerio de la ley. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591, la legitimación para ejercer la acción de tutela radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante. 2.

En el caso en estudio, se advierte que no había lugar a tramitar la queja constitucional ejercida por la abogada Julia María Herrera Echeverry, toda vez que quien le otorgó el poder para presentar la acción de tutela a pesar de anunciar que obraba en representación legal de la sociedad Central de Inversiones S.A., y en cuyo nombre reclama el amparo deprecado, no acreditó idóneamente tal calidad, puesto que no allegó el respectivo certificado de existencia y representación de la empresa a la cual aduce representar, careciendo por tal circunstancia de legitimación en la causa por activa. 3.

El principio de informalidad que impera en el trámite de la acción de amparo, no llega hasta el aspecto proclamado por la tutelante, sin fundamento alguno, de pretender actuar a nombre de una empresa sin acreditar la personería correspondiente y su representación, ya que si bien es procedente agenciar derechos ajenos, para que aplique tal figura jurídica, resulta preciso invocar los supuestos fácticos que le impiden al titular de las garantías supuestamente vulneradas “ promover su propia defensa ”, lo que, en estrictez en el sub judice, no acaeció. 4.

Ahora bien, con abstracción del citado argumento, la tutela tampoco vería luz en el presente caso, si se tiene en cuenta que la sociedad actora no interpuso recurso de apelación contra el sentencia que definió el juicio ejecutivo, no siendo viable acudir a este instrumento para revivir etapas u oportunidades precluidas a contrariedad del ordenamiento y de su carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 Exp. 2008-00081-01