CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. 47001 22 13 000 2008 00080 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Manuel Santiago Escorcia Ortiz frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, el Banco Granahorrar, Central de Inversiones S.A. y la sociedad Abecer Construcciones Ltda. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la mencionada entidad financiera. 2.
Como sustento de su solicitud, expuso el peticionario, en síntesis, que adquirió su vivienda con el producto de un crédito por la suma de $ 8’081.864 que le otorgó la Corporación de Ahorro y Vivienda “Granahorrar”, entidad que liquidó y cobró la acreencia en UPAC, violando de esta manera, la ley sustancial que prohíbe pactar los prestamos para la compra de viviendas de interés social en signos monetarios distintos “a la moneda legal de curso forzoso ”, configurándose una causal de nulidad sustancial que debió ser declarada por el juzgado. 3.
Que, además, el juzgado debió decretar la terminación del proceso, una vez practicada la reliquidación del crédito, conforme disponen por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia. 4. Que fuera de lo anterior, el despacho judicial “debió devolver la demanda a la parte demandante” porque se dirigió contra Manuel Santiago Ortiz Escorcia y su nombre correcto es Manuel Santiago Escorcia Ortiz. 5.
Solicitó que se le ordene a la entidad financiera que presente la reliquidación del crédito de conformidad con los fallos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y al Juzgado que decrete la terminación del juicio hipotecario. El presente expediente debió ser reconstruido a causa de su pérdida, audiencia que se llevó a cabo el 9 de julio del año en curso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que el actor, a pesar de haber sido notificado del mandamiento de pago, no utilizó los mecanismos de defensa que estaban a su alcance “ para poder controvertir toda aquellas decisiones que considera contrarias a sus intereses”.
Agregó que en cuanto el error en el nombre del ejecutado (accionante), si bien es cierto que en el libelo se cambió el orden de sus apellidos, también lo es, que al notificarse del mandamiento de pago estampó su rubrica; amén que durante el transcurso del proceso se le individualizó como Manuel Santiago Escorcia, sin que se vislumbre violación alguna al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela; insistió en que el amparo debía concederse, pues su poderdante ya canceló 102 de las cuotas pactadas y de las 78 restantes, la última vence en el año 2011, “ las cuales puede seguir cancelando”.
CONSIDERACIONES 1. Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante, habiéndose registrado en el folio de matrícula inmobiliaria y la entrega del mismo se llevó a cabo el 27 de mayo de 2005, según lo informó a esta instancia el juzgado y consta en el acta de entrega allegada (folios 24 y 140 cuad.
Corte), situación que configura un hecho consumado, que conforme a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela. 2. De otra parte, observa la Sala que el accionante, tal como se desprende de las pruebas aportadas, no utilizó los medios de defensa consagrados en el estatuto procesal civil para controvertir la actuación surtida dentro del referido proceso hipotecario que presuntamente le vulneró sus derechos fundamentales, pues se abstuvo de cuestionar el mandamiento de pago, proponer excepciones, objetar la liquidación del crédito, promover incidentes y de impugnar el auto por medio del cual el juzgado adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante, circunstancias, todas éstas, que constituyen motivo adicional de improcedencia del amparo constitucional solicitado, pues, como lo ha venido sosteniendo la Corte, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado a discreción del interesado para suplantar los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de formular. 3.
Por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos; amén que fue iniciado el 7 de junio de 2002, razón por la cual no era viable dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC Exp.
T No. 2008 00080 -01 _1202878250.bin