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T 4700122130002008-00078-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2008 00078 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por Camilo Melo Prieto frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en el proceso ejecutivo mixto incoado por Bancafé S.A. contra él y Arturo Pinedo Martínez. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que bien avanzado el proceso y confrontados el poder con la demanda ejecutiva, se evidenció un yerro en el segundo apellido del peticionario, que condujo al juzgado accionado a corregirlo por auto del 13 de noviembre de 2007, providencia calificada de irregular porque prácticamente reformó el libelo, pese a que lo procedente era revocar el mandamientote pago, pues de esta forma se evitaba el emplazamiento de un extraño, que estuvo representado por Curador Ad litem, no obstante ser él la persona que contrajo la obligación financiera perseguida en ese juicio. 2.2.

Que el juzgado acusado incurrió en una vía de hecho, al pretender adecuar el poder a la demanda, amparado en el artículo 310 del C. P. C., figura reservada para enmendar errores aritméticos de las providencias y no de los sujetos procesales, decisión que lo vinculó formalmente al proceso, después de ser vencido, sin haber comparecido debidamente.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Solicitó denegar el amparo deprecado porque no se vulneró derecho alguno, en consideración a que, si bien es cierto se incurrió en el error enrostrado, el accionante intervino en el proceso el 2 de mayo de 2006, presentando personalmente una solicitud de suspensión del proceso, y no hizo uso de los mecanismos legales para hacer valer sus derechos, como lo pretende ahora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, después de precisar el carácter subsidiario de la acción de tutela y recordar las causales de procedibilidad frente a una providencia judicial, negó el amparo reclamado, fundamentado, de un lado, en que el accionante no fue diligente en la defensa de sus intereses, pues, aparte de actuar sólo cuando la situación le fue adversa, no utilizó los medios judiciales a su alcance, incluido el recurso de apelación contra la providencia que denegó la nulidad impetrada por los mismos hechos, del otro, en que el peticionario conocía de la existencia del proceso desde el 2 de marzo de 2006, día en que avaló una solicitud de suspensión del proceso, y no alegó oportunamente el defecto esgrimido, con lo cual incumplió el requisito de inmediatez y, de último, en que este mecanismo extraordinario no es una vía sustitutiva de los procedimientos ordinarios previstos para dirimir este tipo de controversias.

LA IMPUGNACION El accionante censuró el fallo de primer grado porque “ no realizó un examen de constitucionalidad a la providencia para establecer si ésta se ajustaba o no a derecho ”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad en la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Sin entrar a examinar el mérito de la providencia cuestionada, porque no es conducente en este restringido escenario constitucional, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues la solicitud formulada en el escrito de tutela pretende revivir una controversia que fue zanjada en su escenario natural y ante el juez competente, no siendo la acción de tutela una instancia adicional para subsanar su incuria.

Revisadas las copias del expediente, se constató que estos mismos hechos fueron controvertidos con motivo del incidente de nulidad propuesto por el accionante el 21 de junio de 2007, el que fue denegado por auto del 24 de agosto del mismo año, y contra el cual no interpuso recurso alguno. De otra parte, la Sala estima que la providencia calificada como una vía de hecho (13 de noviembre de 2007), no tiene esa connotación, pues escrutada bajo las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se arriba a la conclusión que no es arbitraria ni antojadiza, dado que su espíritu fue el de remediar un error de una entidad distinta a la predicada por el censor, pues él mismo admitió ser la persona que realmente contrajo la obligación perseguida por la entidad bancaria que lo ejecutó. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC T-2008-00078-01