Micelio
T 4700122130002008-00076-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de julio de dos mil ocho REF.: 47001-22-13-000-2008-00076-01 Se decide la impugnación presentada por Delfa María Parejo Hernández contra la sentencia de 13 de mayo de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados doctores Cristian Salomón Xiques Romero, Ida Inés Mendéz de Rodríguez y Alberto Rodríguez Akle, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Banco de la República, Sucursal Santa Marta, representada por el Gerente Pedro Uver Ovalle Neira.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna y al principio de presunción de inocencia, los cuales estima conculcados por el Banco de la República al despedirla, en su criterio injustamente con fundamento en un informe de la Auditoría del Banco donde se estableció que un número de registros por concepto de afiliaciones y renovaciones de los usuarios de la bilioteca, no coincidían con el valor de las consignaciones recibidas de los afiliados atendidos por ella, generándose un faltante de $5.622.924.

Adujo que el Banco la despidió sin haberle iniciado un trámite disciplinario, en su condición de servidora pública en cumplimiento de la Ley 734 de 2002, ni se le citó a descargos conforme al Código Sustantivo del Trabajo; no tuvo oportunidad de demostrar que desde el año 2005 no se efectuaron arqueos, que ella no era responsable del manejo de consignaciones en Davivienda, y que no habían mecanismos de control para el efecto, motivo por el cual considera que se le transgredió el derecho de defensa.

Agrega que tenía derecho a la pensión convencional a partir del 1 de marzo de 2008, por cumplir veinticinco años de servicio, luego considera que el despido tiene como fundamento desconocer el derecho a pensión que le asiste. En procura de la protección a los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en no poder acceder a la pensión de jubilación y al mínimo vital, para darle educación a sus hijas y pagar las cuotas del crédito para vivienda adeudado al Banco de la República; en tal virtud elevó como pretensiones, que se ordene en sede de tutela su reintegro al trabajo, en las mismas condiciones de cargo y salario que tenía al momento del despido; o en su lugar se le otorgue la pensión de jubilación; que se le adelante proceso disciplinario de acuerdo con la Ley 734 de 2002 y se le paguen los salarios dejados de percibir desde el 19 de noviembre de 2007, fecha de su desvinculación. 2.

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta mediante proveído de 17 de abril de 2008 (folio 18). El Banco de la República al contestar la demanda solicitó la declaratoria de nulidad por falta de competencia del Juzgado para conocer en primera instancia de la acción de tutela en virtud de lo previsto en el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, dada la naturaleza de entidad pública del orden nacional que ostenta dicha Entidad.

En torno al fondo del asunto, solicitó se negara el amparo en virtud de la existencia de otros medios judiciales idóneos para la protección de los derechos que se estiman conculcados, concretamente el proceso laboral dirigido a obtener el reintegro en el cargo; el pago de salarios dejados de percibir y el estatus de pensionado. Agregó que el no haberse adelantado un proceso disciplinario no implica una violación al debido proceso en tanto el despido no comporta una sanción disciplinario sino que emerge del incumplimiento de obligaciones contractuales laborales distintas a aquéllas de índole administrativo por las cuales se adelante el proceso disciplinario, luego se trata de procedimientos independientes entre sí, al igual que el proceso disciplinario y el proceso penal que están dirigidos a proteger bienes jurídicos distintos; no obstante, informó que mediante providencia de 20 de febrero de 2008, emanado de la Sucursal Barranquilla del Banco de la República se dispuso la apertura de investigación disciplinaria (folios 103 a 105) y además se formuló denuncia penal por los hechos que motivaron el despido, el día 26 de septiembre de 2007 (folios 54 a 60).

Añadió que la culpa propia no puede ser fuente de derechos ni obligaciones, pues fue la misma accionante la que dio lugar al despido con sus propios actos y no es responsable el Banco de la República de las consecuencias adversas generadas por su comportamiento. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta acató la solicitud de declaratoria de nulidad mediante auto de 22 de abril de 2008 (folios 65 y 66) y remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que avocara el conocimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la queja constitucional, tras señalar que en virtud del carácter subsidario y residual de la acción de tutela, ésta no es procedente frente a pretensiones de carácter laboral salvo que se afecte el mínimo vital en cuyo caso puede concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que debe revestir las características de urgencia, inminencia y gravedad que no se encuentran probados en el trámite de tutela, pues el argumento esgrimido por la accionante en torno a la demora de los procesos judiciales de orden laboral no desvirtúa la idoneidad del proceso que le corresponde adelantar para la protección de los derechos que estima conculcados.

Añadió que la simple afirmación relativa a la precariedad económica que devino como consecuencia del despido no es argumento suficiente para probar los elementos configurativos del perjuicio irremediable motivo por el cual no es posible otorgar el amparo como mecanismo transitorio. Por otra parte, advirtió que no encuentra probada una lesión al derecho fundamental al debido proceso en la actuación desplegada por la entidad accionada como quiera que el despido se fundamentó en unas causales legales que fueron comunicadas a la afectada al momento del retiro, sin que fuere necesario para el efecto adelantar un proceso disciplinario previo por no haberse fundado la decisión en faltas de esa naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual la solicitó y agregó que la autoridad accionada debió adelantar un procedimiento previo para el despido conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento Interno de Trabajo que establece la sujeción de los procesos disciplinarios a la Ley 734 de 2002 y el artículo 44 numeral 1 de dicha normatividad exige adelantar un proceso previo para desvincular al servidor público; luego, el haber adelantado el proceso disciplinario posteriormente al despido entraña la ilegalidad de dicha actuación. Recaba en que el perjuicio irremediable se encuentra debidamente probado y ante la tardanza del resultado de un proceso laboral al cabo de tres años, se habrá perjudicado el estudio de sus hijas y la manutención de la accionante y su familia, al no obtener la erogación del salario y/o la pensión a la que alega tener derecho, equivalente al mínimo vital.

CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional solicitada es manifiesta, dado que las pretensiones que se pretenden en sede de tutela deben ser debatidas ante el juez natural del proceso que ha sido diseñado por el legislador para obtener el reintegro y/o la pensión a que alude la accionante, sin que sea viable que el juez constitucional invada la órbita del competente para pronunciarse sobre aspectos reservados a esa exclusiva jurisdicción. La demora de los procesos judiciales no es un argumento válido para soslayar el trámite ordinario de los procesos judiciales porque con ello no se refleja falta de idoneidad de los mismos para procurar la protección de los derechos que en materia laboral considera lesionados la accionante; en efecto, el mecanismo de amparo no está instituido para remediar la congestión judicial; por el contrario en el curso del trámite judicial cuenta con la totalidad de las garantías propias del debido proceso para debatir los asuntos que hoy alega en sede de tutela, incluida la ilegalidad que reclama operó por no haberse adelantado un proceso disciplinario previo al despido.

En lo que respecta al otorgamiento de la protección constitucional en virtud de la existencia de un perjuicio irremediable ante la carencia del mínimo vital, no se advierten pruebas tendientes a demostrar que en realidad le asista a la accionante el derecho indiscutido a permanecer en el cargo, por el contrario obra denuncia penal en su contra la cual se halla pendiente de resolución así como un proceso disciplinario también en curso dirigido a auscultar la posible configuración de una falta disciplinaria; luego la insuficiencia económica para atender sus obligaciones puede devenir como consecuencia de sus propios actos sin que le sea dable alegar un perjuicio hasta tanto el juez competente no hubiere definido la legalidad de la actuación surtida para la desvinculación del cargo; a su vez, se observa que la accionante cuenta con 43 años de edad, luego cuenta con capacidad laboral para procurarse el mínimo vital que aduce como perjuicio irremediable.

Consecuente con lo expuesto habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 47001-22-13-000-2008-00076-01