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T 4700122130002008-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 47001-22-13-000-2008-00075-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 23 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil – Familia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por GUSTAVO REDONDO SIERRA, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Gerardo Miguel, Enrique y Alfredo Alejandro Martínez Hernández.

ANTECEDENTES Persigue el accionante se le proteja el derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado dentro del juicio ordinario que iniciaron Gerardo Miguel, Enrique y Alfredo Alejandro Martínez Hernández en contra suya, dado que en obedecimiento al fallo – 27 de septiembre de 2006 fol. 31 - proferido por la Corte en anterior demanda constitucional, el 19 de diciembre de 2007 (fol. 37) dictó sentencia complementaria mediante la cual no cumplió con estrictez aquel, pues lo condenó a restituir una determinada suma por concepto de frutos civiles, cuando lo ordenado por el juez constitucional era que resolviera lo atinente a las mejoras por él plantadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado informó en detalle la actuación procesal surtida en esa instancia (fol. 66). Los convocados dijeron que la condena impuesta era arbitraria porque en la actualización se utilizó una fórmula equivocada (fol. 70). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la pretensión tutelar, pues consideró que la condena por frutos no podía tomarse como añadidura porque esa prestación ya había sido ordenada y en la adición se concretó el monto (fol. 82).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que el juez superior debió pronunciarse únicamente sobre las mejoras sin atender lo relativo a los frutos porque éstos no fueron objeto de reclamo tutelar (fol. 90). CONSIDERACIONES 1. Antes de hacer cualquier otra argumentación, ha de observarse que el objetivo del derecho de amparo interpuesto por Redondo Sierra, como así se infiere de su contenido, es obtener un pronunciamiento jurisdiccional idéntico al que ya fue emitido en segunda instancia para despachar la inicial acción de tutela impulsada por él mismo, cuyo alcance, en la eventualidad de llegar a prosperar, sería la emisión de una sentencia nueva y semejante a la ya proferida. 2.

Examinada minuciosamente la hipótesis aquí expuesta, a final es un intento por obtener una nueva orden igual a la ya emitida por el juzgador de segundo grado dentro del primer amparo promovido por el aquí accionante, mediante la cual se le ordenó al juez convocado “adicionar mediante sentencia complementaria la de 8 de junio de 2006 proferida por ese despacho, pronunciándose sobre las mejoras efectuadas por el demandado, atendiendo las consideraciones expuestas en este proveído” (fol. 35), cuando en el interior de ese mismo trámite y en el caso de que el fallo sea desobedecido el legislador ha previsto mecanismos tendientes a que cumpla esa decisión. 3.

En consecuencia, es dable recordar cómo la protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no es viable para hacer cumplir sentencias judiciales pronunciadas en el curso de una demanda de amparo anterior, en vista de que, de llegar a tener cabida tal posibilidad, se abriría paso a una espiral sin límite de aquellas acciones constitucionales y se estaría obviando los instrumentos judiciales señalados para la efectividad del sometimiento y ejecución de los proveídos dictados en sede de jurisdicción constitucional. 4.

En suma, es preciso poner de presente una vez más que el derecho de amparo dirigido a hacer cumplir fallos de tutela no puede abrirse paso en ningún asunto, de conformidad con lo enantes expuesto, que coincide con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por disponer el sedicente agraviado de mecanismos de defensa judicial expeditos para lograr su ejecución. 5.

Encuentra, por consiguiente, la Corte que la nueva pretensión del accionante, encaminada a que se ejecute con estrictez el fallo de la primera petición tutelar cuando se considera que la autoridad judicial lo ha acatado sin el rigor debido, es propio de la solicitud de cumplimiento o incidente de desacato (artículos 27 y 52 ibídem); de ello emerge ostensible su improcedencia, pues, ha de recalcarse, no es designio de la acción de amparo disponer que se obedezca un fallo anterior, por existir en el mismo rito sumario herramientas idóneas que satisfacen ese interés. 6.

Dicho motivo conduce, por contera, al inexorable fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 47001-22-13-000-2008-00075-01