CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: 47001-22-13-000-2008-00071-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 7 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOSA, frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y Claudia Ochoa Moreno.
ANTECEDENTES Persigue el proponente se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por la autoridad judicial convocada, dado que en la ejecución por alimentos iniciada por los menores MARÍA PAZ y FELIPE JOSÉ MARTÍNEZ OCHOA, representados por su progenitora CLAUDIA ESTELA OCHOA MORENO, en contra suya, se han librado varias órdenes de pago (fol. 42, 11, 32) todas con apoyo en el acta de conciliación de 6 de marzo de 2003, la que está despojada de las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de una diligencia inconclusa en la que se establecieron unos incrementos exagerados que no autorizó y en ella tampoco se especificó con claridad qué factores comprendía el rubro de educación; añade, igualmente, que la documentación adosada con la última demanda carece de la connotación de título ejecutivo, debido a que hacen referencia a simples cotizaciones que por ningún motivo generaron desembolso por la demandante, por tanto no está en el deber de pagarlas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez sostuvo que el reclamo formulado adolecía de inmediatez, porque no era la oportunidad para solicitar que se dejaran sin efecto las providencias de 18 de marzo y 22 de noviembre de 2005 (fol. 37). La demandante en la ejecución dijo que el juzgado actuó con rectitud (fol. 40). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el reclamo pedido, tras inferir que respecto de las dos primeras demandas ejecutivas no se cumplió con el requisito de inmediatez y, en lo tocante con la tercera, la inconformidad era infundada, debido a que desde antes de instaurada la tutela la juez ya había emitido el auto corriendo traslado de las defensas propuestas por el promotor (fol. 73).
LA IMPUGNACIÓN Perseveró en la vulneración de los atributos superiores alegados, porque la juez permitió que se cancelara dos veces la misma obligación y ordenó el pago de los dineros depositados en garantía sin que el crédito se hubiere liquidado (fol. 86). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional frente a los pronunciamientos de 18 de marzo y 22 de noviembre de 2005 (fol. 42 y 11) y del 20 de abril de 2007 de la juez convocada se elevó en un plazo no razonable, lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3.
En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.
En el caso sometido a estudio, basta cotejar las providencias objeto de cuestionamiento proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta el 18 de marzo de 2005 (mandamiento ejecutivo fol. 42 c. copias) y 22 de noviembre del mismo año (orden de pago fol. 11 c. copias), y del 20 de abril de 2007 ( no aparece en las copias aportadas) con la presentación del escrito de tutela del 17 de abril de 2008 (fol. 29), para inferir que habían transcurrido más de seis meses ( 3 años y 29 días respecto del primer auto; 2 años, 4 meses y 25 días en relación con la segunda decisión; y, 11 meses y 27 días cotejada con a la última providencia), apreciándose claramente la extemporaneidad de la protección constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del amparo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo admisible, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
Ahora, en lo atinente con la tercera demanda de ejecución se infiere, asimismo, lo inviable del escrito tutelar, habida consideración que el reclamante interpuso los medios expeditos de defensa judicial diseñados por el legislador para hacerlos valer ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, cuales son las tuitivas respectivas con el propósito de enervar el título ejecutivo aportado como venero de cobro coercitivo (fol. 5, 7 a 9), ataques que posiblemente pueden conducir a la revocatoria de la determinación inicial – mandamiento de pago - y al proferimiento de la sentencia que en derecho fuere pertinente, todo de conformidad con las disposiciones regulativas de la materia, las circunstancias fácticas imperantes y los elementos de convicción incorporados al expediente, pues lo decidido en la providencia materia de descontento – 7 de febrero de 2008 fol. 32 - no hace tránsito a cosa juzgada ni tampoco lo ata para tomar una conclusión diferente. 6.
En consecuencia, resulta inadmisible el objetivo pretendido por el sedicente agraviado de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual del mecanismo tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.11001-02-03-000-2004-00912-00) 7. En consecuencia, por cuanto el promotor de la acción de tutela utilizó los instrumentos procesales ya citados con el propósito de invalidar el documento base de recaudo ejecutivo, los que se encuentran en trámite, es circunstancia que impide otorgar el amparo deprecado, por así disponerlo con claridad el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991. 8.
Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de conocimiento quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, de lo contrario de forma arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 9.
Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 47001-22-13-000-2008-00071-01