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T 4700122130002008-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 06 – 2008 Ref: Exp. No. T- 47001-22-13-000-2008-00068-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por AGROPECUARIA AMIGOS ASOCIADOS LTDA., frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO (Magdalena).

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y posesión, la mencionada Sociedad pretende que se ordene al despacho judicial accionado que proceda a revocar el fallo que profirió el 10 de abril de 2008, a propósito de la acción de tutela que interpuso el señor ANDRÉS FERNANDO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, “ mediante el cual ordenó restablecer la posesión del predio LOS SUEÑOS, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Ariguaní, al accionante”. 2.

En apoyo de su petición dice en suma el mandatario judicial de la actora, que el Juzgado Promiscuo del Circuito accionado omitió citar a su mandante al proceso de tutela mencionado, pese a que podían resultar afectados sus derechos como en efecto ocurrió, pues es la legítima propietaria y poseedora del referido inmueble, desde que lo adquirió “ por escritura pública No. 270 de fecha 19 de agosto de 2004, de la Notaría Única del Circulo de Ariguaní y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Plato, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-0033908, por compra que se le hiciera a la sociedad, ASESORÍA Y REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ Y MANJARRES LTDA., a través de su representante legal, RITA CECILIA FERNÁNDEZ IBAÑEZ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que la protección constitucional impetrada resultaba improcedente, puesto que “ para la salvaguarda de los derechos que eventualmente puedan ser objeto de vulneración al interior de un trámite de tutela, la Corte Constitucional ha puntualizado que el interesado debe hacerse parte en la revisión que ella efectúe de la sentencia que la finiquite, pero no acudir a un nuevo mecanismo de amparo para evitar que se origine una cadena interminable que de al traste con el efectivización de los derechos fundamentales que con ella se persigue alcanzar… ”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial de la accionante que la revisión por tener carácter “ eventual no es un mecanismo para la efectiva protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, siempre que exista la violación de tales derechos debe utilizarse la vía constitucional para la protección, los jueces en su accionar no están fuera de la esfera de la acción de tutela cuando con su conducta han violado algunos derechos fundamentales con ocasión de cualquier trámite judicial sometido a su conocimiento”.

CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto estima la Corte que el a quo acertó en su decisión, puesto que jurisprudencialmente se definió de tiempo atrás, que la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate de carácter superior. 2.

Luego, como en el caso concreto la queja se dirige contra una sentencia proferida el 10 de abril del año en curso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, a propósito de una acción de tutela instaurada por el señor ANDRÉS FERNANDO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, contra el ALCALDE MUNICIPAL y EL INSPECTOR CENTRAL DE POLICÍA DE ARIGUANÍ (fls. 439 al 449, c.1); resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje; máxime que según lo informó el Juez accionado, respecto de dicho fallo está pendiente de surtirse la eventual revisión (fls. 196 al 200, ib. ), expediente dentro del cual la actora puede plantear la respectiva nulidad o solicitar su selección a través del defensor del pueblo, sin que sea dable anteponer a dicho trámite, otra acción constitucional, como lo ha reiterado la Sala. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J. Sala de Cas. Civil, sentencias de 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. � Cfr. art. 33 del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. proveído de 02-03-06, exp,.

No. 110010203000-2006-00321-00. PAGE 5 J.A.A.P Exp. 47001-22-13-000-2008-00068-01