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T 4700122130002008-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 47001-22-13-000-2008-00059-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro del proceso de tutela promovido por JORGE SAMUEL BRUGES LACOUTURE contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma cuidad y el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, a la dignidad y a la defensa, entre otros, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan. 2. Que es poseedor del inmueble rematado por el despacho accionado, dentro del proceso que Davivienda adelanta contra Piedad Lacouture Molina, en tal calidad se opuso a la orden de desalojo, presentando, para dar cuenta de su derecho, algunos testigos, sin embargo, la Inspección Judicial comisionada para ello no remitió “ los testimonios para que el juez de conocimiento …” tramitara la oposición; omitió también el inspector resolver el recurso de reposición que interpuso en la aludida diligencia y aunque no ha culminado, desde ya se evidencia que está viciada de nulidad.

Añade, que nunca se le notificó de la existencia del juicio aludido, por tal razón quien atendió el secuestro fue su esposa. Finalmente acota, que sobre el predio objeto de la litis presentó demanda de prescripción extraordinaria de dominio, la cual cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Por considerar que se le han vulnerado sus derechos, solicita que se suspenda el ejecutivo hasta tanto se resuelva el pleito ordinario y, mientras ello sucede, que se le deje como secuestre del inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó el amparo por no evidenciar ninguna irregularidad en la actuación denunciada por el actor. Lo que realmente sucedió fue que el señor Bruges Lacouture no se opuso, dentro del término establecido en el numeral 8º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, al secuestro del inmueble del cual alega ser su poseedor, desaprovechando de esta forma la oportunidad de discutir el derecho que dice tener sobre el mismo.

En ese orden de ideas, la Inspectora de Policía el día de la diligencia de entrega no debió oír su intervención, toda vez que el artículo 531 de la obra ya citada dispone, que en ese acto procesal no se admitirán oposiciones. LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en los derechos que ostenta sobre el bien subastado. CONSIDERACIONES 1. Ha establecido la Corte de manera reiterada que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.

Analizado el acervo probatorio allegado, fuerza concluir que no se evidencia irregularidad en las decisiones tomadas no sólo por el funcionario accionado sino también por el Inspector de Policía. El Juzgado Quinto Civil del Circuito al resolver los recursos propuestos por el promotor del amparo contra el auto que aprobó el remate, fundado en que con esa decisión se le desconoció su derecho de posesión dado que no se le convocó “ ni se le notifico (sic) como parte integral de este proceso …”, expuso que el actor, “ quien se hace llamar listis (sic) consorte necesario, no compareció en ninguna de las etapas procesales mencionadas y practicadas dentro del proceso, para probar su legitimación dentro del trámite debatido ”.

Agregó, que el demandante accionó contra la señora Piedad Lacouture Molina, en razón a que ella es la única obligada, pues en ninguna parte aparece Jorge Samuel Bruges Lacouture compartiendo esa calidad ni tampoco se halla inscrito como propietario del inmueble, en ese orden de ideas, no demostró su derecho de intervenir en ese debate. Adicionalmente, “ si el peticionario es poseedor tenía la oportunidad establecida en el artículo 687 del C. de P. C. en su numeral 8 para hacer valer su derecho de poseedor y al no hacerlo tal como ya se señaló precluyó su oportunidad …”; por estas razones, entre otras, negó la reposición y concedió la apelación que fue inadmitida por el superior, por falta de legitimación. Por su parte, el Inspector de Policía, con base en lo establecido en el artículo 531 del Estatuto Procesal Civil que informa que cuando la diligencia de entrega es realizada por el juez no se admitirán oposiciones, negó la formulada por el accionante.

De lo anterior, se establece que el litigio sometido a consideración tanto del juez como del Inspector comisionado para llevar a cabo la aludida entrega, fue examinado de forma minuciosa y razonable, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, producto de la sola voluntad de los involucrados. Si bien, eventualmente puede disentirse de esas apreciaciones, esa sola inconformidad no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De otra parte, si es cierto lo que afirma el promotor del amparo en el sentido de que el Inspector no resolvió la reposición propuesta, es situación que debe ser ventilada al interior de ese trámite pues es un asunto que solo a él compete, por lo tanto deberá el actor, máxime si como dice la diligencia aún no ha concluido, reclamar tal situación ante ese despacho. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 47001-22-13-000-2008-00059-01