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T 4700122130002008-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 3738 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-47001-22-13-000-2008-00046-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Jorge Luis Mora Pérez frente al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que después de cumplir con una sanción penal -incluso con privación de la libertad- que le fue impuesta por la comisión de un delito, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta declaró la extinción de la condena y ordenó comunicar esa decisión a las entidades pertinentes.

Aduce, asimismo, que posteriormente gestionó un certificado judicial ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., pues se trata de un documento necesario para adquirir trabajo. Y aunque le expidieron tal escrito -continúa- en él se insertó una anotación sobre su condena anterior y, además, le abrieron un prontuario, sin tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un buen nombre y a conocer, actualizar o rectificar las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y archivos de entidades públicas.

Según comenta, esa situación le ha impedido conseguir empleo, pues a raíz de la aludida anotación sobre su pasado judicial lo descartan inmediatamente, lo cual, a la postre, le ha impedido sufragar los gastos de su núcleo familiar. Solicita, entonces, que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se protejan sus derechos al buen nombre, al trabajo, a la vida, a la igualdad y a la familia, con el fin de que se ordene al accionado emitir un certificado judicial sin ninguna clase de anotaciones y que se elimine el prontuario que se le abrió. 2.

El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, pues -conforme explicó- los datos a los que se refiere el accionante “deberán permanecer consignados en nuestra base de datos para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes que nos soliciten informe sobre antecedentes judiciales, tal como lo indica el artículo 4 del Decreto 3738 de 19 de diciembre de 2003”.

Añadió que “no puede predicarse falta o falla presunta del D.A.S., que conlleve a la vulneración de un derecho fundamental de alguno relacionado por el accionante, no siendo producto de un actuar reprochable, ni tampoco negligencia u omisión, toda vez que los procedimientos realizados han sido efectuados bajo las normas legales vigentes”. 3.

El Tribunal encontró que la existencia de una sentencia condenatoria impuesta al accionante justificaba sus antecedentes penales, máxime cuando el artículo 248 de la Constitución establece que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”.

En su concepto, “basta la transgresión de la norma penal y su consecuente penalización mediante sentencia condenatoria para que se configure la figura del antecedente penal”. Aunado a ello, anotó que por disposición del Decreto 3738 de 2003, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. estaba autorizado para llevar la reseña delictiva en mención y expedir los certificados judiciales y de policía, por lo que su actuación estuvo ajustada a derecho y, por lo mismo, no pudo vulnerar los derechos del reclamante.

Por consiguiente, denegó la demanda de amparo. 4. El promotor de la tutela impugnó el fallo anterior, pero nada dijo para sustentar la alzada. CONSIDERACIONES En sentencia T-444 de 1992, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de señalar que “los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones.

Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un "antecedente" penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona. Por "antecedente" debe considerarse única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial en firme al tenor del artículo 248 constitucional.

Esta regla se predica, entre otros efectos, para los certificados sobre conductas y antecedentes”. Ello deja ver cómo la propia Constitución en su artículo 248 es la que establece la posibilidad de que las sentencias condenatorias y definitivas, aunque hayan sido debidamente cumplidas, constituyen antecedentes penales, es decir, que representan hechos pasados de los cuales se debe dejar constancia en los certificados que para el efecto expide el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.; dicho de otro modo, haber cumplido una sanción impuesta por un juez penal a través de un fallo ejecutoriado, no supone borrar ese dato, pues éste es de aquellos que de acuerdo con la propia carta Política debe mantenerse en el historial del procesado.

Para la Corte, lo que en definitiva hace el accionante es mostrar su inconformidad con un canon constitucional que autoriza en forma expresa la inclusión de ese tipo de informaciones en los certificados de antecedentes penales, lo cual, desde luego, es cuestión que escapa por completo al marco de la acción de tutela, como que no es este el sendero para lograr una reforma de la Norma de Normas.

Por lo demás, siendo acorde con el ordenamiento jurídico la actuación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., cabe inferir que sus efectos no pueden acusarse como fuente de un perjuicio irremediable, porque como tiene por la doctrina constitucional, “no puede acudirse a la tutela en contra de actos u omisiones de una autoridad pública cuando sus actuaciones se cumplen con arreglo a las normas que las autorizan.

No es suficiente para que la tutela prospere como mecanismo transitorio, que una persona, natural o jurídica, se encuentre ante un inminente perjuicio, si la actuación u omisión dañina no proviene de la autoridad que se demanda o si emanado de ésta, la acción u omisión se cumple con arreglo a la ley” (Corte Constitucional, sentencia T-513 de 1993).

Síguese de todo lo anterior que la demanda de amparo no podía salir airosa, lo cual amerita la confirmación del fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 47001-22-13-000-2008-00046-01 _1202878250.bin