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T 4700122130002008-00043-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 47001-22-13-000-2008-00043-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de abril de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que accedió a la tutela iniciada por MIGUEL ÁNGEL MONTECINOS LÓPEZ, frente al Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales a la educación y a la salud que estima conculcados por la autoridad convocada, habida cuenta que tras habérsele reconocido en resolución 003 de 16 de enero de 1997 el derecho a la sustitución pensional de su difunto padre Miguel Ángel Montecinos González, desde junio de 2005 se le suspendió el pago que venía recibiendo mensualmente, a pesar de haber acreditado que en este momento cuenta con 23 años de edad y se encuentra matriculado en la Universidad del Magdalena en el programa de administración de empresas, jornada diurna, por lo que esgrime para justificarse que la carga académica del sustituto sobreviviente no llega al mínimo de 20 horas semanales exigido por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Sostuvo que era necesario verificar el contenido de los certificados de estudio que aportó el actor y una vez realizado dicho trámite el área de pensiones competente para dilucidar la petición procedería de conformidad (fol. 32). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Accedió al amparo pedido con fundamento en que la entidad convocada al suspender el pago de la pensión de sobreviviente hizo una interpretación rigorista de la norma que aplicó – artículo 15 del decreto 1889 de 1994 – respecto de la condición de alumno que tenía el actor (fol. 46).

LA IMPUGNACIÓN Insistió en que para permanecer en nómina era deber del accionante acreditar oportuna y semestralmente su condición de estudiante como lo preveía el artículo 15 del decreto 1889 de 1994; agregó que debió constatarse que aquél se encontraba impedido para trabajar por razón de sus estudios (fol. 56). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o amenazados de manera seria por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos consagrados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, siempre que esté encaminado a la solución de obligaciones dinerarias de origen prestacional, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. Así lo ha pregonado, entre otras, en sentencia de 23 de febrero de 2004 expediente 76001-22-03-000-2004-00006-01 3.

En el asunto materia de estudio, es notoria la improcedencia del amparo constitucional pretendido, teniendo en cuenta que la suspensión de la pensión de sobreviviente reconocida a través de la resolución 003 de 16 de enero de 1997 del Director General del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia – en liquidación – y que venía percibiendo el promotor no le afecta su mínimo vital, por cuanto sin esta remuneración ha logrado sobrevivir por un período superior a dos años y medio, y continuado con sus estudios superiores sin interrupción durante seis semestres, como se infiere del escrito de tutela (hecho 3º fol. 2) y de las pruebas documentales aducidas al expediente (fol. 13 a 19), tanto más si no se trajo probanza en el sentido de que esa reclamación por conexión logre agraviar alguna otra de las garantías esenciales consagradas en la Carta Política. 4.

Como la reclamación impetrada se enmarca en la obtención del pago de una prestación económica, será ante el juez de conocimiento la instancia pertinente en la cual se debata ampliamente el conflicto surgido previo agotamiento de los trámites de rigor; en consecuencia, se deberá acceder a la impugnación y se revocará el fallo objeto de censura.

Sin embargo, por cuanto el requisito exigido por la entidad convocada - la intensidad mínima de 20 horas semanales prevista en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994 – fue inaplicado por la Corte Constitucional en sentencia T-763 de 3 de septiembre de 2003 y debido a que esta disposición la modificó el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que a su vez en fallo C-1094 de 19 de noviembre del mismo año esa Corporación declaró inexequible la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno” contenida en el literal c) de ese articulado, eventualmente podría el promotor hacer la solicitud correspondiente, en orden a que el ente obligado vuelva a estudiar el restablecimiento hacia el futuro del derecho a seguir percibiendo la pensión de sobreviviente, mientras se cumplan las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico vigente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas, y en su lugar NIEGA el amparo constitucional invocado por MIGUEL ÁNGEL MONTECINOS LÓPEZ. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 47001-22-13-000-2008-00043-01