CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 47001-22-13-000-2008-00042-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 4de abril de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela iniciada por CENTRAL DE INVERSIONES S. A., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito esa ciudad, la que se hizo extensiva a Ana Cecilia Martínez Fandiño y Esther Uribe de Riascos.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la autoridad judicial convocada, debido a que dentro del juicio de pertenencia promovido por Ana Cecilia Martínez Fandiño contra Esther Inés Uribe de Riascos, el 19 de diciembre de 2007 (fol. 20) se dictó sentencia mediante la cual se declaró la usucapión a favor de la demandante, sin que se le hubiere aceptado su intervención como parte ni reconocido personería al mandatario judicial que constituyó, a pesar de haberse presentado en el proceso mucho antes de emitirse dicho pronunciamiento y advertir que tenía la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de litis.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio. La actora en la pertenencia dijo que la accionante en tiempo no acudió a hacer valer su derecho (fol. 58). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional con fundamento en que la promotora en el interior de la actuación cuestionada fue silente, pues dejó ejecutoriar el fallo siendo que podía haberlo protestado aunque no se le hubiere reconocido como parte demandada (fol. 92).
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que al no haber sido reconocida como parte quedó imposibilitada por falta de legitimación para presentar los recursos de ley contra la sentencia (fol. 108-111). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque la accionante, a pesar de haber concurrido al juicio ordinario iniciado por Ana Cecilia Martínez Fandiño mucho antes de que se pronunciara la decisión que resolvió de fondo la controversia y tenido la ocasión de mostrar su inconformidad frente a ella a través de los recursos pertinentes, no lo hizo, oportunidades precisas a fin de esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, a efecto de que el superior revisara la actuación y sopesara el caudal probatorio acopiado para que finalmente emitiera la resolución respectiva, vale decir, observó, de todos modos, conducta de aquietamiento, sin que sea viable revivirlas ni siquiera a través del mecanismo diseñado por el constituyente para el amparo de las garantías superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por el promotor del instrumento tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que los opositores determinados o no hagan valer sus derechos dentro de los procesos en que el prescribiente solicita el reconocimiento del derecho a usucapir, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 es improcedente acceder a la impugnación, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 47001-22-13-000-2008-00042-01