CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 47001-22-13-000-2008-00034-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de abril del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por el señor WILFRIDO JIMÉNEZ CANDELARIO, frente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES El mencionado señor Jiménez, quien tiene la condición de docente y se encuentra participando en el respectivo concurso, de acuerdo con la convocatoria 004-052 del 2006, acude ante el juez constitucional en procura de que se le ampare su derecho fundamental de petición, el cual dice fue conculcado por la autoridad accionada, toda vez que a la fecha de presentación de su demanda no le había dado respuesta a la solicitud que radicó el 29 de enero de 2008, a fin de que autorizara a la Universidad Pedagógica para que recibiera su hoja de vida, ya que no pudo llevarla en la fecha que apareció en la página web, es decir, dentro del término comprendido entre el 7 y el 19 de diciembre de 2007.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó, que estaba ante un hecho superado, toda vez que la solicitud en cuestión “ llevaba ínsita una reclamación dentro del proceso de selección que debía ser resuelta por la Universidad Pedagógica Nacional y no por la Comisión Nacional del Servicio Civil (…), y acreditado como está que esa institución suministró la contestación, puede concluirse que si bien existió demora para proceder a ello, dado que se remitió al peticionario según él mismo lo indica después de que presentó la demanda de tutela, superándose así el término de los quince (15) días con que se contaba, lo cierto es que ya se le proporcionó, y de fondo, desapareciendo así los motivos que propiciaron la iniciación del trámite…”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el actor que resulta “ irritante” que la “ Magistrada acepte la supuesta respuesta de la Universidad Pedagógica como válida y dentro de los 15 días legales”, cuando del recibo de envío por él aducido se establece que sólo la recibió el 17 de marzo, como se lo comunicó a dicha funcionaria el día 25 de ese mes; razón por la cual considera que ella “ debió indagar a fondo sobre este punto puesto que la respuesta que da” dicho centro universitario, “ esta fuera del plazo establecido según el art. 6º del C.C.A.”.
Dice además, que la Comisión accionada “ viola el Decreto 1227 en los arts. 13.7 y el 31 cometiendo de manera flagrante prevaricato por omisión. Esto es una irregularidad que atenta contra la integridad del concurso art. 15 del Acuerdo 11 del 20 de febrero de 2007…”. CONSIDERACIONES 1. Tras examinar el caso concreto la Corte considera que como bien lo señaló el a quo en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que el pronunciamiento que se reclamaba se produjo mediante el oficio que reposa a folios 18 y 19 del c. 1, del cual se notificó al accionante, según se infiere de la comunicación que aquél presentó ante el Tribunal el día 25 de marzo (fl. 15). 2.
De otro lado, si se superó o no el término señalado por la ley para responder, no es asunto que corresponda esclarecer al juez constitucional, pues para ese efecto no fue instituida la acción de tutela, sino para proteger los derechos de índole fundamental que se encuentren amenazados o hayan sido conculcados, que en asuntos como el que concita la atención de esta Colegiatura, se concreta a que se produzca la respuesta, mas el sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular, ya que como lo ha señalado la Sala, la obligación no es acceder a la petición sino resolverla de fondo.
De igual manera, si el actor considera que la autoridad accionada es responsable del ilícito de prevaricato por omisión, puede acudir ante la Fiscalía a formular la respectiva denuncia, por ser la autoridad competente para investigar esa clase de ilícitos. Para finalizar no está por demás acotar, que tampoco es viable dilucidar en este escenario lo referente a la legalidad del Acuerdo No. 11 de 2007, mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil reglamentó algunas etapas del proceso de selección, entre ellas la recepción de documentos; puesto que por tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, no es pasible de la acción de tutela. 3.
De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada antes de que se profiriera la decisión de primer grado, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo atacado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de VII-30-05, Exp. No. 5000122120002005-00190-01. � Cfr. numeral 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 JAAP. Exp. 47001-22-13-000-2008-00034-01