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T 4700122130002008-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 47001-22-13-000-2008-00032-01 La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo de 7 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó el amparo invocado por Manuela Olaya Martínez, quien actúa en nombre de la menor Camila Andrea Martínez contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Instituto de los Seguros Sociales y Empomarta, en liquidación. I.

ANTECEDENTES: 1. La accionante demandó la protección de los derechos de su representada al debido proceso, seguridad social, vida y garantías de los niños, y como consecuencia de ello, deprecó la orden para que la autoridad accionada dicte “las sanciones de arresto al gerente del ISS”, y le imponga “cancelar las sumas liquidadas en el memorial de 13 de noviembre de 2007”.

Adujo, como sustento de lo anterior, que presentó queja constitucional contra el Instituto de los Seguros Sociales y Empomarta, en liquidación, con el objetivo de que a su hija se le reconociera la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba Edison Martínez, así como el pago de las mesadas “atrasadas desde el 25 de enero de 2003”. Precisó que el Juzgado aquí accionado, mediante fallo de 21 de abril de 2006, accedió a los aludidos pedimentos, y que en razón a que las allí demandadas no cumplieron la orden judicial, presentó incidente de desacato en junio de 2006, al cual sólo se le impartió trámite tres meses después, dando como resultado que en octubre siguiente se expidiera por el Instituto de los Seguros Sociales el acto administrativo correspondiente, y se procedieran a pagar los instalamentos causados a partir de ese momento.

Indicó que respecto del memorial de 12 de noviembre de 2007, en el que reclamó “las órdenes de captura” y el pago de las mesadas adeudadas “desde enero de 2003 hasta junio del mismo año”, al igual que “las sumas indebidamente descontadas por concepto de salud y las diferencias en los pagos de los meses de febrero, marzo y abril de 2007”, el Juzgado se pronunció en auto de 30 de noviembre de los citados mes y año, advirtiéndole “al ISS que el no cumplimiento dentro de los ocho días lo haría acreedor de las sanciones”.

Señaló, finalmente, que a pesar de haber radicado un nuevo escrito peticionando una vez más la sanción de privación de la libertad para el gerente del ISS, por el incumplimiento en el pago de los aludidos conceptos, los cuales ascienden a $5.411.301, el Despacho acusado, por auto de 21 de febrero de 2008, decide no imponer condena alguna. 2.1 La Juez Tercera de Familia de Santa Marta, en respuesta al oficio librado, relacionó cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, para luego expresar que “no es procedente imponer la sanción solicitada, teniendo en cuenta que no se ha llegado a fijar la suma que el Seguro Social debió o debe cancelar a la niña tutelante” (folios 17 y 18). 2.2 El gerente liquidador del Fondo Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación, Distrito de Santamaría expuso que no está dentro de su órbita de competencias el reconocimiento y pago de pensiones de sustitución (folio 35). 2.3 El Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS realizó una detallada descripción de los pagos hechos y los dineros adeudados a la menor Camila Andrea Martínez, en condición de beneficiaria sustituta de la pensión de Edison Martínez.

Así, refirió que el gran total por retroactivo asciende a $26.853.553, el que se amortizó en las nóminas de enero ($12.000.000), febrero ($6.000.000), marzo ($6.000.000) y septiembre de 2007 ($725.599), y el saldo ($2.127.954), en marzo del presente año. Apuntó, finalmente, que por salud giró a la EPS del Seguro Social el valor de $1.097.689 (folios 47 a 49). 3.

El Tribunal denegó la queja encaminada a la protección de los derechos fundamentales, porque en su sentir la accionada mostró diligencia al resolver todos los memoriales atinentes al supuesto incumplimiento de la orden constitucional, y respetó el debido proceso de las partes intervinientes. Explicitó que “ante la diferencia dineraria alegada por la ascendiente de la beneficiaria del amparo, otra jurisdicción sería la competente para determinar quién tiene razón sobre éste punto” (folios 66 a 77). 4.

La actora impugnó la anterior determinación, porque en su sentir no se estudió si se había o no cumplido la sentencia de tutela que reconoció el pago de los derechos emanados de la sustitución pensional a la que se ha venido haciendo referencia (folios 83 y 84). II. CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional está dirigida a que se sancione con arresto al representante legal del Seguro Social, por no haber cumplido en su integridad el fallo de tutela proferido por la Juez accionada el 21 de abril de 2006, en el que se reconoció a la menor Camila Andrea Martínez Olaya, el derecho al pago de la totalidad de mesadas causadas desde el 25 de enero de 2003, como “beneficiaria sustituta de Edison Martínez Escobar”.

Se aduce que pasados dos años de la referida orden, el Despacho acusado no ha adoptado la aludida medida, a pesar de que la citada institución no ha pagado en su integridad el retroactivo, descontó indebidamente aportes a salud, sin prestarse a cambio ningún servicio, y no canceló de manera completa algunos instalamentos causados luego del fallo de tutela.

Bajo el marco descrito, resulta claro que el ataque se enfila contra el auto de 29 de febrero de 2008, por cuya virtud la Juez Tercera de Familia de Santa Marta “declaró terminado el incidente de desacato…por cumplimiento del fallo de tutela emitido el 21 de abril de 2006”. Así las cosas, pronto se advierte la improcedencia de la queja constitucional, pues, ésta Corporación tiene bien precisada su posición sobre la impertinencia de la acción de tutela contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las decisiones que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre otros los siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, y 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, entre otras.

En lo que toca con el punto ahora discutido, dijo la Sala que: “No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”. “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato).” (Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 2.

Amén de lo anterior, en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela por vía de hecho en incidente de desacato la Corte Constitucional ha puntualizado que “para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria” (sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, expediente T-1130243), condiciones que, por demás, no se observan en el asunto que ocupa la atención de la Sala. 3.

Nótese que, además, las explicaciones, reflexiones y argumentación que tuvo la funcionaria accionada en el auto de 29 de febrero de 2008, con el que se puso término al trámite incidental (folios 45 y 46), no se observan caprichosas o arbitrarias, ni fruto de una irrazonable interpretación de las normas, dado que en lo esencial se había satisfecho el cometido del amparo constitucional, y lo que restaba era la “discusión por una diferencia de cifra, la cual puede ser solucionada directamente por la tutelante”. 4.

Por consiguiente, en este caso, por tratarse de petición contra el auto que decide un incidente de desacato en concordancia con la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, debe concluirse que resulta acertada la decisión del Tribunal y, por tanto, se impone su confirmación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 R.M.D.R. Exp. 47001-22-13-000-2008-00032-01