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T 4700122130002008-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 47001-22-13-000-2008-00031-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela promovida por Jair Navieth Díaz Salcedo, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió el amparo constitucional de los derechos, al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, y principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades públicas accionadas, al excluirlo del concurso de méritos de docentes, con el argumento de que no tiene el título profesional requerido para el cargo a que aspira.

Como fundamento de su pretensión relata que se inscribió en el concurso docente con el fin de optar a un cargo en educación básica primaria, para el cual, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, se requiere el título de Licenciado en Educación o de post-grado en educación, que indique énfasis en un área del conocimiento establecida en el artículo 23 de esa misma ley, expedido por una universidad o por una institución de educación superior.

Asevera que tiene el título de Licenciado en Educación con énfasis en biología y química otorgado por la Universidad de la Guajira, modalidad a distancia, y en la actualidad es docente del servicio público de educación en el departamento del Magdalena. Fue admitido, superó satisfactoriamente la primera etapa que incluye las pruebas de aptitudes, competencias básicas, y psicotécnica; sin embargo, una vez aportada la documentación para acreditar requisitos, la entidad convocante negó la valoración de antecedentes argumentando la falta de título profesional requerido para desempeñar el cargo de docente en educación básica primaria.

En consecuencia solicitó el promotor de la acción que, como mecanismo transitorio de protección se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la Universidad Pedagógica Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, disponga lo pertinente para una nueva revisión de sus documentos, o en subsidio de lo anterior se invalide el resultado de análisis de antecedentes publicado y sea convocado a entrevista. 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió que fuera denegada por improcedente la tutela, para ello señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, ni se evidencia un perjuicio irremediable, puesto que el accionante no acreditó el requisito mínimo de formación profesional exigido para el empleo a que aspira, según lo establecido en la Convocatoria Nº 032 de 2006, Anexo 01, es decir, como Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado (Lic.) en Educación Primaria, Licenciado (Lic.) en Educación Básica, Licenciado (Lic.) en Educación Básica con énfasis en área, Lic. en Educación Especial, Lic. en Educación Especial con énfasis en área, Lic. en Educación Infantil, Lic. en Educación Infantil con énfasis en área, Lic.

Preescolar y Básica Primaria, Lic. en Pedagogía, Lic. en Pedagogía y Psicología, Lic. en Psicopedagogía, Lic. en Pedagogía Infantil, Lic. en Pedagogía Reeducativa o, Profesionales: Psicología; con cualquiera de los cuales cumpliría el requisito exigido para desempeñar el cargo de Docente en el nivel Básica Primaria. Advirtió que es improcedente la acción de tutela, dada la omisión del aspirante en manifestar su inconformidad con el resultado que obtuvo en la prueba de análisis de antecedentes, dentro de la oportunidad ofrecida para ello a todos los participantes, esto es, ante la Universidad Pedagógica Nacional, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del resultado.

Agregó que, si bien el accionante tiene la formación requerida para un empleo como docente en básica secundaria en el área de Ciencias Naturales -Química, ello “no lo habilita implícitamente para desempeñar el empleo en el nivel básica primaria”, ya que desde el inicio del proceso señaló otro empleo. Observó que en la misma Ley 115 de 1994 invocada por el accionante se establece el criterio de correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador, para lo cual, el Ministerio de Educación Nacional, entidad competente para determinar la idoneidad y la definición del campo de ejercicio de un título o programa de formación profesional o docente, expidió el anexo 1, común a las convocatorias 004 a 052.

Finalmente agregó, que valorar el título aportado por el accionante vulneraría el derecho a la igualdad de quienes eligieron el cargo acorde con el título de formación exigido según las condiciones previamente fijadas para el proceso de selección. 3. El Tribunal consideró que el trámite adelantado respecto a la inscripción y etapas subsiguientes en las que participó el accionante, estuvo ajustado al procedimiento previsto en la convocatoria al concurso, destacó además que la omisión del accionante en presentar la reclamación frente a la entidad correspondiente, es un impedimento para que esa Corporación entre a analizar el resultado desfavorable a la valoración de antecedentes que ahora cuestiona. 4.

El promotor del amparo impugnó el fallo del Tribunal, pidió que este sea revocado, para lo cual reiteró los argumentos iniciales, destacando que la Ley General de Educación en ninguno de sus apartes establece como requisito para ocupar las vacantes en la básica primaria, el título que en su caso se está exigiendo. Además, al haber sido excluido de la citación a entrevista, se quedó sin la oportunidad de formular reclamación porque en el procedimiento establecido previamente, se habló de reclamaciones relacionadas con la entrevista y no con la fase de selección a entrevista.

CONSIDERACIONES El canon establecido en el artículo 7 del Acuerdo 11 de 2007 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, reglamentario de la convocatoria al concurso de que trata la presente acción, señaló respecto a la citación a entrevista que “Las reclamaciones relacionadas con la citación a entrevista deberán ser presentadas en el lugar establecido en la publicación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esta y serán resueltas en única instancia por la Universidad o Institución de Educación Superior responsable”; igual precepto se reproduce en el artículo 14 del Acuerdo, sobre las reclamaciones relacionadas con la publicación de resultados de la valoración de antecedentes y la entrevista.

Es decir que el accionante contaba con un medio establecido en el proceso para controvertir ante la autoridad competente, la decisión que lo excluyó del proceso de selección y le negó la posibilidad de pasar a la etapa de entrevistas, publicada en la página Web de la Comisión; sin embargo, guardó silencio. En reciente decisión adoptada en un caso referente al concurso de notarios, en que el accionante en tutela, como en el presente evento, dejó de ejercer los recursos que podía interponer durante el procedimiento censurado, dijo esta Sala: “Tal situación le resta legitimidad al interesado para acudir a este medio, ya que la razonabilidad de su proposición exige que, además de la falta de otro medio judicial de protección, se haya dado al supuesto agresor de los derechos superiores la oportunidad de rectificar los yerros que se le endilgan” (sentencia de 23 de octubre de 2007, Exp. 11001-22-15-000-2007-00266-01).

En adición a ello se tiene que el ataque al rechazo del título acreditado para el desempeño del cargo docente en educación básica primaria, se debe entender dirigido contra el anexo 01 de las reglas de la convocatoria, que fijó la correspondencia entre la formación procesal y los cargos a proveer, del cual se extrae el requisito mínimo de formación profesional exigido para el cargo de docente del nivel Básica Primaria, normativa de carácter general que vincula a todos los aspirantes y que por lo mismo, no puede ser objeto de amparo constitucional al tenor de lo establecido en el ordinal 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 por tratarse de un acto genera, impersonal y abstracto.

Así las cosas, debido a la improcedencia de la acción constitucional ejercida, se debe confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. EXP. 47001-22-13-000-2008-00031-01