CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 4700122130002008-00029-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por HERMES ENRIQUE BENÍTEZ DOMÍNGUEZ frente a la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de sus derechos constitucionales a la vida y al trabajo que considera transgredidos, como quiera que el 29 de diciembre de 2007 la Policía Nacional le incautó un revólver que portaba al amparo de un salvoconducto, con el argumento de que estaba prohibido su porte en motocicletas, restricción que él no conocía; agrega que necesita el arma para defender su vida, pues ya fue objeto de un atentado, así como para su trabajo, dado que es mensajero de la empresa Avesco S.A. y debe custodiar dineros, valores y mercancías, circunstancia que acreditó ante el Comando de Policía del Magdalena al agotar el derecho de petición que ante el mismo formuló con resultados negativos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El comandante del Departamento Policía Magdalena dijo que el arma objeto de la incautación estaba en proceso administrativo según el Decreto 2535 de 1993, el cual terminaba con decisión apelable ante la Dirección General Comando Operativo en Bogotá. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, bajo el argumento de que la actuación del ente accionado no era violatoria de los derechos fundamentales; y que se estaba siguiendo un trámite administrativo en el cual el accionante había tenido oportunidad de defenderse.
LA IMPUGNACION El reclamante se alzó contra esa decisión, alegando que el trámite administrativo no era mecanismo efectivo por no tener términos perentorios para decidirlo. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y, en determinados casos, por los particulares, instrumento que, dada esa naturaleza, no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otros medios eficaces de defensa judicial. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la clara improcedencia del amparo constitucional deprecado en este caso, habida consideración que la incautación del arma de fuego al accionante corresponde a las labores de control y vigilancia adelantadas por la Policía Nacional en relación con las actividades llevadas a cabo por las personas y está dentro de la órbita de su competencia, por cuanto tiene relación con el cabal cumplimiento de las reglas de convivencia pacífica y de las orientadas a hacer primar el interés general, así como con la obligación a cargo de todo ciudadano de cumplir la Constitución y las leyes, respetar y apoyar a las autoridades, cual lo prevé el artículo 95 de la Carta Magna.
Aparte de ello, como así lo insinuó el Tribunal (fol. 67), es dentro del proceso administrativo iniciado a raíz de aquella incautación que el accionante puede formular sus manifestaciones, solicitudes y recursos en orden a hacer efectivo el derecho fundamental a la defensa, por ser el escenario diseñado con tal propósito por el legislador y no ante el Juez de tutela, dado que el mismo no puede usurpar las atribuciones que válidamente ha atribuido el ordenamiento jurídico a otras autoridades, sino sólo en excepcionales eventos en los que el respectivo funcionario proceda en forma arbitraria y antojadiza en el ejercicio de sus atribuciones e incurra en vía de hecho, yerro que en este evento, prima facie, no aparece configurado. 3.
No resulta, pues, viable la acción de tutela, debido a la falta de demostración de que la institución demandada hubiera incurrido en vía de hecho, mayormente si se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, al tener el sedicente agraviado mecanismos idóneos de defensa en el proceso iniciado en contra suya por el porte del arma incautada. 4.
En consecuencia, no resulta próspera la impugnación formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 4700122130002008-00029-01