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T 4700122130002008-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: 47001-22-13-000-2008-00027-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 4 de marzo de 2008, pronunciado en la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó la tutela implorada por JAIRO RAFAEL HERNÁNDEZ OSORIO frente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, habiéndose vinculado a la Secretaría de Educación del Magdalena.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso que considera conculcados por las autoridades administrativa y docente convocadas, dado que la decisión de excluirlo de la convocatoria 004-0052 de 2006 a “concurso público de méritos para la selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal” para la cual se inscribió en el nivel básica primaria fue confirmada el 12 de enero de 2008, al desatarse el recurso de reclamación que contra aquélla se interpuso.

A dichos pronunciamientos les acusa vía de hecho, por cuanto estima que si aprobó las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psico-técnica y presentó la documentación pertinente con el objeto de agotar la etapa “análisis de antecedentes” respecto de la convocatoria atrás citada jamás se le debió marginar del concurso con el argumento que no reunía los requisitos mínimos, porque la Universidad de la Guajira le había otorgado el título de “Licenciado en Educación con Énfasis en Biología y Química” y, además, la ley general de educación estableció como exigencia solamente la licenciatura en educación con cualquier énfasis, siempre que fuera en las áreas obligatorias.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El secretario de educación alegó que ese ente carecía de injerencia ni le competía la escogencia de aquellos docentes o directivos que eran llamados a la etapa de entrevista (fol. 29). La Comisión Nacional del Servicio Civil dijo que el título obtenido por el accionante era idóneo para ejercer la docencia en el nivel de educación básica secundaria y que si se equivocó en la inscripción ese error debía atribuírsele a él (fol. 45).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó las súplicas pedidas, tras estimar que el cargo al cual aspiraba el promotor requería unas determinadas calidades con las que no cumplía (fol. 57). LA IMPUGNACIÓN El recurrente sostuvo que el título al cual accedió si llenaba las exigencias establecidas por la ley (fol. 68). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

En la especie de la litis el promotor podría disponer de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar los actos particulares y concretos a través de los cuales se produjo el resultado de la prueba de análisis de antecedentes (fol. 7), proceso dentro del cual, además, es posible solicitar la medida cautelar prevista en el artículo en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, respecto de tales pronunciamientos, con el propósito de quitarles así los efectos vinculantes que en el momento ostentan, si se dieren los presupuestos establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Insístase cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas.

Cabe añadir, que como el origen de la protesta radica en que el título que el accionante ostenta es afín con el exigido por la convocatoria, también es posible atacar por la misma vía el acto general que fijó tal criterio. 4. Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. Exp. 47001-22-13-000-2008-00027-01