Micelio
T 4700122130002008-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 47001-22-13-000-2008-00026-01 La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo de 4 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó el amparo invocado por Miguel Edgar Alfonso González Franco contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, trámite al que fueron vinculadas las personas que intervinieron en el asunto que da origen a la tutela.

I.

ANTECEDENTES: 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y por virtud de ello, deprecó que “se adecue el procedimiento en debida forma”. Como medida previa peticionó “la suspensión del remate fijado para el 20 de febrero del año en curso, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Colmena contra Carlos Javier González Franco y otros”.

Adujo, en sustento de lo anterior, que el Juez accionado, en la referida causa, libró mandamiento de pago el 20 de septiembre de 2001, el cual no le fue notificado en debida forma, pues “nunca recibió comunicación de ningún tipo”. Precisó que el Despacho de conocimiento dictó sentencia el 5 de septiembre de 2007, y posteriormente fijó fecha para remate, lo que cercena sus garantías fundamentales.

Agregó que el apoderado de la parte actora, en la citada causa, “de forma dolosa desconoció la dirección de los demandados”, con lo que obtuvo su emplazamiento. 2.1 El BCSC se opuso a la prosperidad del amparo, porque “la notificación del mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo es un tema que debe ser debatido ante el juez de conocimiento del mismo” (folios 31 a 36). 2.2 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta se limitó a remitir copias de las actuaciones surtidas en el asunto de marras (folio 44). 3.

El Tribunal denegó el amparo al estimar que “independientemente de que sean ciertos o no los hechos alegados en sede de tutela por el señor Miguel Edgar Alfonso González Franco, el mismo no ha actuado dentro del proceso en cuestión, expresando allí los motivos de su inconformidad y, en su lugar, elige para ello la vía de la tutela, desconociendo su carácter residual y transitorio” (folios 194 a 202). 4.

El accionante impugnó el fallo, mediante escrito en el que indicó que la queja constitucional resulta procedente, por cuanto ya expiraron las oportunidades que en el proceso tenía para alegar el vicio por indebida notificación (folios 209 a 211). Edgar Barahona Peña, vinculado al trámite, igualmente expresó su inconformidad con la determinación de primer grado, empero sin precisar los motivos de la misma (folio 202).

II. CONSIDERACIONES: En el caso bajo análisis, el reclamo para la protección de los derechos fundamentales no puede recibir despacho favorable, toda vez que del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, encuentra la Sala que la indebida notificación del mandamiento de pago, soporte de la censura constitucional, no ha sido alegada ante el funcionario encargado del rito procesal, siendo evidente dicha posibilidad, de acuerdo con las normas que regulan las causales y la oportunidad para proponer los vicios en el desarrollo de un juicio civil.

Sobre el particular debe expresarse que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja por los derechos fundamentales implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

Dentro de la especie que se examina, ninguna duda surge de que la nulidad por indebida notificación en un proceso ejecutivo es viable aducirla en dicho escenario, conforme a la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de las oportunidades indicadas en el artículo 142 ejusdem, que, para el evento memorado se extienden más allá de la sentencia: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”.

Por lo demás, lo que el actor arguye como razones que en el proceso le impiden proponer el vicio procesal, no resultan ser más que conjeturas, pues aún no existe pronunciamiento del Juez ordinario sobre la legitimación, configuración u oportunidad respecto a la nulidad. Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 47001-22-13-000-2008-00026-01