CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 47001-22-13-000-2008-00024-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Betty Cecilia Dodino Picón de Urieles contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos accionados dentro del ejecutivo adelantado en su contra por el Fondo de Empleados para Ahorro y Vivienda ‘INSCREDIAL’, hoy ‘INURBE F.A.V.I’; en consecuencia, solicita “ revocar el auto que concedió un Recurso de Apelación improcedente y la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juez Superior por actuar careciendo de competencia funcional debido al factor cuantía, para conocer de la alzada” ( fl. 1, cdno. 1). 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que al aludido juicio se aportó como título base de ejecución un contrato de hipoteca que celebró sobre una vivienda de interés social y un pagaré por valor de $1.460.000, por lo que una vez notificado el mandamiento de pago, presentó excepciones dentro del término legal.
(b). Afirma que el operador municipal querellado dictó sentencia en la que resolvió abstenerse de seguir adelante con la ejecución, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas al ejecutante; empero, sorpresivamente concedió la apelación interpuesta por el extremo activo, ya que en las consideraciones de la providencia impugnada el juez reconoció como en efecto lo es, que se trataba de un proceso de única instancia, al expresar que “la pretensión mayor estaría alrededor de $4.085.377, los que con sus respectivos frutos hasta el momento de la presentación de la demanda, no alcanzaría la menor cuantía” (fl. 1, cdno. 1).
(c). Expone que la autoridad judicial del circuito querellado le dio trámite a la alzada, no obstante que en el término del traslado respectivo se le advirtió sobre la falta de competencia en atención a la cuantía, procediendo a revocar el fallo de primer grado sin pronunciarse sobre dicho aspecto, por lo que ordenó continuar con la ejecución y programó la diligencia de remate de su único bien, vulnerando de esta manera los derechos invocados y causándole un grave perjuicio, ya que el crédito se encontraba casi cancelado en su totalidad, tal como lo certifica la misma entidad.
(d). Considera que los funcionarios cuestionados incurrieron en vía de hecho al conceder y tramitar un recurso improcedente. 3. Por auto de 14 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes intervinientes en el rito que originó la tutela, decretó pruebas, negó la medida provisional solicitada y libró las comunicaciones respectivas (fls. 20-21, cdno. 1). 4.
El titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, después de relatar las actuaciones surtidas en el ejecutivo objeto de reclamación, manifestó que la peticionaria ha contado con todas las garantías dentro del proceso y, por ende, no ha existido vulneración a derecho alguno que amerite la protección impetrada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado tras advertir que en las pretensiones de la demanda, la sociedad actora solicitó que por el trámite del proceso ejecutivo de menor cuantía, se le cancelara por concepto de capital la cantidad de $8.125.546 y $1.434.789 por intereses de plazo, sin que “dentro del término previsto para reponer el mandamiento de pago, la ejecutada cuestionara la cuantía señalada en la demanda, aspecto que al tenor del último inciso del artículo 92 del C. de P. C. debe alegarse como excepción previa de falta de competencia, porque de lo contrario ‘quedará definitiva para efectos de ésta’” (fl. 41, cdno. 1) y, por lo tanto, la inconformidad respecto a la cuantía, que a la postre determinó la doble instancia del proceso, debió alegarla en ese momento, no siendo viable pretender que por esta vía se revivan oportunidades procesales precluidas, menos aún cuando a simple vista no se vislumbra violación del derecho al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente planteados. CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el sujeto de derecho tiene la posibilidad de obtener en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo mismo a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Examinada la queja constitucional, es evidente la desidia de la accionante en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto Procesal Civil, si el demandado no está de acuerdo con el monto de la cuantía, bien puede proponer la excepción previa de “falta de competencia”, si no lo hiciere ésta quedará definida para efectos de la competencia, tal como ocurrió en el presente caso, de tal suerte que perdió valiosos escenarios en los cuales pudo promover un debate dialéctico sobre las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable el amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.
Esa circunstancia, de suyo, denota la improsperidad de la tutela conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la reclamante tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para hacer los reclamos que ahora eleva. Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV - exp. 47001-22-13-000-2008-00024-01