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T 4700122130002008-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2008 00023 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de marzo de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la tutela promovida por Carlos Hernando García Vega frente al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juez acusado al proferir la decisión mediante la cual, declaró no probada la recusación que en calidad de apoderado de Luis Eduardo Mercado formuló contra el Juez Único Civil Municipal de Fundación, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido en contra de aquél por Ana María Meléndez Hernández, habiéndola calificado de temeraria e imponiéndole multa de cinco salarios mínimos mensuales. 2.

Expuso el peticionario como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que mediante memorial de 3 de octubre de 1997, dirigido al Juez único Civil Municipal de Fundación, solicitó al mismo que previo el trámite correspondiente se declarara impedido para seguir conociendo del aludido proceso, remitiéndolo al juzgado que correspondiera, o en caso contrario, enviarlo al superior, a fin de que resolviera sobre la legalidad del impedimento o recusación. Que la causal de recusación invocada fue la del numeral 7º del articulo 150 del C. de P.C., es decir, por haber formulado su mandante denuncia penal contra dicho funcionario, no sólo por los hechos del proceso, sino ajenos o éstos, en otros trámites procesales que se tramitan en el mismo juzgado, con graves perjuicios no solo para los abogados sino para las contrapartes y terceras personas. 3.

Que por auto de 16 de octubre de 2007, el Juez único Municipal de Fundación resolvió en el numeral primero no aceptar como ciertos los hechos alegados por el accionante como constitutivos de la recusación, por considerar que la denuncia penal instaurada por su mandante se refería al trámite del proceso que se llevó en ese despacho judicial y porque la mera denuncia no es causal para que se recuse al juez, ya que se necesita la vinculación al proceso penal a través de la indagatoria.

Que el numeral segundo del referido proveído resolvió enviar el expediente al Juzgado Único Civil del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del C. de P.C. 4. Que mediante providencia de 16 de noviembre de 2007, el juzgado accionado declaró no probada la recusación, por considerar que en la denuncia se hacen cargos al juez por hechos estrechamente ligados al proceso de restitución que se ventila contra el denunciante, sin que se pruebe que lo hayan vinculado penalmente, calificando la recusación como temeraria e imponiéndole multa al accionante de cinco salarios mínimos mensuales, siendo que si se aprecia en forma detenida y minuciosa dicha denuncia, al juez recusado se le denunció a fin de que se investigara y sancionara por el posible delito de prevaricato por acción y/o abuso de autoridad o cualquier otra conducta punible, por hechos cometidos en el proceso de restitución del inmueble arrendado seguido por Ana María Meléndez Hernández contra su mandante, pero también porque litiga, gestiona y asesora a la contraparte no sólo en el referido proceso, en la ejecución de la sentencia, sino que también lo hace en otros procesos que se tramitan en dicho juzgado. 5.

Que el juez accionado accionado no empleó los poderes que el Código de Procedimiento Civil concede en materia de pruebas para verificar los hechos alegados por las partes, ya que según el articulo 152 de dicho ordenamiento, si no se aportó la prueba de vinculación del denunciado al proceso penal, debió decretar las pruebas que considerara necesarias o solicitar a la autoridad judicial competente la certificación sobre el particular.

Asimismo que el funcionario acusado lo multó solamente a él, a pesar de que la norma expresa que debe hacerse solidariamente al recusante y al apoderado, y que cometió una serie de irregularidades que atentan contra la administración de justicia. 6. Solicitó que se ordenara la suspensión de la acción u omisión perturbadora de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como decretar en abstracto la indemnización del daño emergente para asegurar el goce efectivo del derecho y las costas del proceso, de conformidad al articulo 25 del Decreto 2591 de 1991, ya que el auto que declara no probada la recusación no tiene recurso y la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e arbitraria por parte del juzgado accionado.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado, tras describir la actuación adelantada dentro del proceso instaurado en contra del poderdante del aquí accionante, manifiesta que la denuncia interpuesta por el demandado contra el Juez Único Civil Municipal de Fundación se refiere a hechos concomitantes al proceso allí adelantado, razón por la cual con base en el numeral 7º del artículo 150 del C. de P.C., decidió declarar no probada la recusación, calificándola como temeraria, y por ende, imponiéndole la multa en ésta contemplada.

Que el accionante bien pudo haber intentado el recurso de alzada contra dicha decisión, con fundamento en el numeral 4º del articulo 351 del C. de P.C., a lo cual no procedió. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que la intención del accionante era detener y entorpecer el proceso de restitución de inmueble adelantado en contra de su mandante, sin que en momento alguno el accionante solicitara la práctica de prueba alguna, y sin que se pueda invertir la carga de la prueba que estaba en su cabeza, amén de que el juzgado accionado actuó bajo su discrecionalidad y los poderes que le confiere la ley en el pronunciamiento adoptado, motivo por el cual la recusación estuvo bien denegada al no encontrase vinculado el juez recusado a la investigación penal, lo cual sólo se configura a través de la indagatoria.

Asimismo, que el proveído materia de censura era susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 4º del artículo 351 del C. de P.C., y que en lo que respecta a la multa que le fuera impuesta, el artículo 22 de la Ley 446 de 1998, prevé que contra la providencia que impone tales sanciones procede el recurso de reposición, medios impugnatorios a los cuales no acudió oportunamente, sin que la acción de tutela pueda ser usada como medio alternativo para suplir la falta de diligencia del interesado en la salvaguarda de sus intereses.

LA IMPUGNACION El peticionario manifestó que sustentaba su impugnación al fallo de primera instancia en los mismos argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo, sin que para acceder a la segunda instancia sea necesario sustentar la impugnación, ya que ninguna norma o constitucional ni legal así lo exige. CONSIDERACIONES El Juzgado accionado en la providencia censurada, mediante la cual declaró no probada la recusación formulada por el accionante contra el juez de primera instancia que adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de su mandante, tras valorar las pruebas aportadas, analizar los planteamientos del solicitante y citar preceptos legales sobre el tema, concluyó que los cargos imputados a dicho funcionario en la respectiva denuncia penal se referían a hechos estrechamente ligados al referido proceso, como tampoco se acreditó que se hubiera vinculado penalmente, lo cual contradice lo normado en el numeral 7º del artículo 150 del C. de P.C., no reuniéndose así los requisitos que tal precepto exige para apartar al juez del proceso.

Analizada esa providencia, advierte la Corte que el juzgado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues fundamentó su decisión en un conjunto de reflexiones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que obedecen a la interpretación de las normas que regulan el trámite de la recusación, así como al acervo probatorio recaudado que condujo a dicho juzgador a concluir que no se reunían los requisitos exigidos por la norma pertinente para acceder a la misma.

Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido trámite que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad de las decisiones no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Ahora bien, en cuanto al argumento aducido por el Tribunal para negar el amparo solicitado, relacionado con que contra tal decisión procedía el recurso de reposición, esta Sala advierte que el mismo no resulta acertado, toda vez que el penúltimo inciso del artículo 152 del C. de P.C., norma especial que regula esta clase de trámites, consagra que “ (…) en el trámite de la recusación el recusado no es parte, y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.(…) De conformidad con lo discurrido, y por las razones anotadas la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T No. 2007 00023 -01