CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinte de agosto de dos mil ocho REF.: 47001-22-13-000-2008-00020-01 Discutida y aprobada en Sala de 30 de Julio de 2008 Se decide la impugnación presentada por el señor Jaime Peñaranda Pacheco, contra la sentencia del 21 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió la acción de tutela promovida por Marlene Cecilia Gómez Peña contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad; trámite al que fue vinculado el señor Jaime Peñaranda Pacheco.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa; al acceso a la administración de justicia, y a la vivienda digna, los cuales estimó conculcados por los juzgados Quinto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de Santa Marta, al dictar las providencias de 21 de septiembre, 26 de octubre y 10 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario de simulación de venta de inmueble que instauró en contra del señor Jaime Peñaranda, “por haberlo adquirido de forma inescrupulosa”, contra quien además, cursa proceso penal.
La demanda fue admitida el 11 de septiembre 2007, ordenándole a la demandante prestar caución por la suma de $1.734.800.00 con el fin de garantizar el pago de las costas y perjuicios que se pudieran causar a la parte demandada. El 13 de septiembre del mismo año, en escrito separado, la actora formuló incidente de amparo de pobreza, debido a la precariedad económica que atraviesa, según dice, por tratarse de una persona viuda, sin pensión de sobrevivencia, que carece del mínimo vital; convive con dos hijos, uno inhábil para trabajar quien se halla pendiente de una cirugía de corazón y una hija, que es estudiante del Sena, actualmente desempleada.
Dicho incidente le fue negado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, mediante auto del 21 de septiembre de 2007, bajo el argumento que no fue presentado conjuntamente con la demanda, auto que fue objeto del recurso de reposición, y en subsidio apelación. Allí se pidió al juez dar aplicación al artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que “ la situación de pobreza es recurrente en cualquier momento, por lo tanto el legislador consagró que cualquiera de las partes (podría proponer el incidente) durante el curso del proceso”, luego, ello puede ocurrir después de presentada la demanda.
El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente y el Juzgado Quinto Civil del Circuito al desatar el recurso de apelación, dictó el auto de 10 de diciembre de 2007, confirmando el proferido por el a-quo, negando el incidente. La demandante instauró acción de tutela porque a su juicio, los juzgados accionados incurrieron en vía de hecho, lesionando sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con la vivienda digna, todo por rechazar el incidente de amparo de pobreza presentado. 2.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta aportó escrito haciendo una breve descripción de la actuación procesal surtida, enfatizando que no se ha vulnerado derecho alguno que pueda estructurar una vía de hecho, lo que hace improcedente la presente acción. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal del Circuito de Santa Marta, solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela, en tanto en la actuación surtida en esa instancia tampoco se violó derecho fundamental alguno de los aducidos por la accionante.
El señor Jaime Peñaranda Pacheco manifestó que celebró con la demandante contrato de venta con pacto de retroventa, en el cual la actora se comprometió a pagarle cánones de arrendamiento mensuales, los que nunca fueron cancelados, hecho que lo impulsó a instaurar demanda de restitución de inmueble ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, resolviendo en su favor la pretensión antes mencionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, concedió l a queja constitucional, tras señalar que el objetivo fundamental del amparo de pobreza consiste en garantizar a quienes, por su precaria situación económica, carecen de la posibilidad de ejercer en pie de igualdad su derecho de defensa, eximiéndolos del pago de algunos gastos del proceso.
Agregó que en materia civil el amparo de pobreza está regulado, entre otras normas, por el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil al señalar que “… podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el transcurso del proceso. ”, y conforme a lo dispuesto por el inciso segundo de la norma citada, puede también el demandante solicitar el amparo aludido con posterioridad a la presentación de la demanda.
Precisó además que el juzgado de primera instancia omitió desplegar su actividad para verificar las circunstancias económicas y personales de la accionante, con miras a fundamentar su decisión de negar la concesión del amparo. Por todo lo expuesto concluyó que se conculcó el derecho al acceso a la administración de justicia del cual es titular la accionante, razón por la cual dejó sin efectos los autos proferidos el veintiuno (21) de septiembre y veintiséis (26) de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, así como el proveído de diez (10) de diciembre del mismo año proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, ordenando al primero de ellos, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dé trámite a la solicitud de amparo de pobreza elevada por la actora, y determine la viabilidad de su concesión. LA IMPUGNACIÓN El señor Jaime Peñaranda Pacheco impugnó el fallo de tutela de primera instancia, manifestando que los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de Santa Marta, no pueden conceder una petición contraria a la ley, debido que para la concesión del amparo de pobreza es menester solicitarlo con la demanda o con la contestación de la misma y, que de concederse el amparo solicitado, se le violaría a la contraparte su derecho fundamental del debido proceso.
Por último, recalcó que la accionante cuenta con otros medios judiciales para solicitar el amparo antes mencionado. CONSIDERACIONES La decisión que concedió el amparo habrá de revocarse habida cuenta que los proveídos censurados al denegar el amparo de pobreza por extemporáneo, por no haberse presentado el incidente al tiempo con la demanda, se ajustan a los pronunciamientos proferidos por esta Sala; así en providencia de tutela de Julio 15 de 2008, expediente número 08001-22-13-000-2008-00158-01, señaló: “…el artículo 161 ejusdem (C.P.C.), habla de la oportunidad, competencia y requisitos para solicitar el amparo de pobreza, por lo que tratándose de terceros intervinientes se sigue un trámite similar a la intervención de demandante y demandado, de acuerdo con la clase de intervención. Como la intervención del incidentalista es voluntaria y compareció mediante apoderado, este debió simultáneamente, pedir la admisión del incidente y la solicitud de amparo de pobreza, siendo que el tercero en mención esperó hasta el último día de éste para presentar la solicitud de amparo de pobreza, comportamiento que entendió sospechoso y que lo hizo dudar de la verdadera condición económica del tercero interviniente, pues, si tal condición es cierta, adujo, debió presentar dicha solicitud junto con el documento que formalizó su intervención, puesto que no le era dado abrogarse el amparo de pobreza para cualquier etapa procesal, si no que su condición económica debe ser expuesta de manera inmediata como lo impone el principio de lealtad procesal, ya que de entenderse lo contrario, el destino del proceso estaría supeditado a la voluntad de los intervinientes.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohije, no puede tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando esta Sala, en asunto de similar textura, sentó que “(…) 4. Examinado el caso concreto se encuentra que la recurrente, una vez conocido el monto de la póliza requerida para el trámite del recurso, solicitó el amparo de pobreza y en coadyuvancia con su apoderado, presentó nuevamente demanda de revisión. “5.
Se observa que la solicitud del amparo en el asunto sub-judice no reúne los requisitos legales, como quiera que ésta se presentó ante la Corte el 23 de agosto de 2000 y la demanda de revisión que dio origen a la fijación de la caución, se recibió en esta Corporación el 19 de julio del presente año. Es decir, que el amparo de pobreza no fue presentado al mismo tiempo que la demanda, como lo exige el inciso 2º del artículo 161 del C.P.C. “6.
Por lo anterior, habrá de negarse la solicitud, y en consecuencia, por perentorio mandato del artículo 162 del C.P.C., ante la denegación de la demanda de amparo, deberá imponerse a la solicitante multa de un salario mínimo legal vigente. (Providencia de septiembre 1 de 2000, Exp. No. 0140)” Se colige de lo anterior que el deber de lealtad procesal, exige tanto a las partes del proceso como a los terceros intervinientes en el mismo y que concurran a aquél, expresar con toda presteza y en la primera oportunidad la incapacidad económica que los aqueja para atender los gastos del juicio, y así justificar la necesidad del amparo de pobreza, pues tal afirmación hecha en forma intempestiva e inmediata a la fijación de la caución cuando se ha presentado la demanda en época reciente a la de interposición del incidente de amparo, sin auxilio alguno, devela dudas sobre la insuficiencia económica del incidentante.
En virtud de lo anterior, huelga señalar que las providencias censuradas son carentes de arbitrariedad o capricho, luego ante la inexistencia de una vía de hecho que permita su censura por vía de tutela, se impone la revocatoria de la providencia impugnada, denegando el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en consecuencia NIEGA el amparo constitucional impetrado.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En Permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp.47001-22-13-000-2008-00020-01