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T 4700122130002008-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2008-00014-01 La Corte decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió la tutela instaurada por Elcy Mercedes Movil de Aguilar contra el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus garantías fundamentales de petición, pago oportuno de pensiones y mínimo vital, y como consecuencia de ello, depreca se ordene a la entidad accionada que se le reconozca la sustitución del canon de jubilación que devengaba Manuel Esteban Aguilar Elles, y se proceda a los pagos respectivos.

Adujo que el 11 de julio de 2007 radicó ante la accionada un derecho de petición, en el que reclamó a su favor “la sustitución de la pensión” que disfrutaba su cónyuge. Precisó que la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en oficio de 21 de septiembre del año pasado, le pidió unos documentos adicionales para proceder con el trámite de su pedimento, lo que fue satisfecho el 4 de octubre siguiente.

Señaló, finalmente, que a la fecha no se ha dado respuesta alguna, con lo que se le cercenan sus garantías fundamentales y lo consagrado en el artículo 2º de la Ley 717 de 2001. 2. La dependencia accionada guardó silencio sobre el amparo constitucional, a pesar de la comunicación que se le remitiera en torno a su admisión (folios 21 y 22) 3.

El Tribunal concedió la tutela por el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, por cuanto el ente demandado no ha emitido respuesta alguna sobre la solicitud de sustitución pensional, a pesar de haberse cumplido el término consagrado en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, “dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho” (folios 28 a 33). 4.

El Ministerio de la Protección Social impugnó el anterior fallo, bajo el argumento de que no se le notificó el auto admisorio de la tutela. Con ello, reclama la nulidad de todo lo actuado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De entrada es preciso observar que al extremo accionado se le comunicó de la admisión de la tutela, de lo cual dan puntual cuenta el fax y la constancia obrantes a folios 21 y 22 del cuaderno del Tribunal.

Si ello fue así, y si el interesado no aportó elementos diferentes a su dicho, no puede predicarse la presencia de la nulidad invocada, con lo que se descarta el sustento de la impugnación del fallo de primer grado. 2. Ahora bien, aún cuando no se censura el contenido de la determinación adoptada por el a quo, es preciso señalar, en aras de la claridad, que lo allí resuelto resulta ajustado a derecho, puesto que ante las evidencia de que la administración guardó silencio sobre la petición de sustitución pensional, por un término superior a los dos (2) meses, que es el contemplado en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, lo procedente era amparar la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, para que la administración resuelva de fondo lo solicitado, sin que ello implique la imposición de un criterio sobre el sentido de la respuesta. 3.

De los términos en materia de pensiones y el derecho de petición, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha precisado, que, “(…) en lo que se refiere a las pensiones de obrevivientes - que es el caso objeto de estudio- el término máximo que opera para resolver sobre el reconocimiento del derecho a la pensión es de dos meses contados a partir de la radicación de la solicitud, pues así lo dispone la Ley 717 de 2001 que se ocupó específicamente sobre las pensiones de sobrevivientes”.

“Pero, no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia descrita, una cosa es resolver de fondo una petición en la cual se solicita una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para lo cual la entidad tiene dos meses, y otra muy distinta es la obligación que tiene ésta para, dentro de los 15 días siguientes a la radicación del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petición y hacer las indicaciones pertinentes al interesado (…)”.

(Sentencia T-200 de 4 de marzo de 2005). 4. Como corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión atacada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 4700-22-13-000-2008-00014-01