CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T. 47001-22-13-000-2008-00011-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por RAMÓN SERAFÍN LÓPEZ FLOREZ contra el Banco Agrario de Colombia S.A., trámite al que se vinculó el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el gestor que se le amparen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 22, 25, 29 y 83 de la Constitución Nacional y que, en consecuencia, se le ordene a la entidad bancaria retirar la demanda ejecutiva hipotecaria presentada en su contra y reconocerle no sólo su condición de desplazado sino también “ los aportes pagados… teniendo en cuenta un debido proceso ”. 2.
Afirma el actor que, en el mes de marzo del año 2000 adquirió un crédito para inversión rural por $ 17.000.000, que debía pagar en 4 cuotas anuales de $ 5.600.000, a partir del 14 de marzo de 2002. Llegada la fecha no pudo cumplir con la obligación, debido a que en los “ días que antecedieron y posterior a la citada fecha, se presentaron duros enfrentamientos entre grupos armados ilegales …” en la región noroccidental de la Sierra Nevada de Santa Marta, lo cual generó el desplazamiento de un gran número de personas.
Los desplazados, entre ellos el gestor, se concentraron en la vereda El Calabazo sector donde se halla ubicada su finca, circunstancia que dio lugar a que su predio fuera arrasado no sólo por los alzados en armas, sino también por los “ miles de campesinos ” que en ese momento huían de la violencia. Empeñado en salvar su inmueble, se dedicó a la venta de queso, frutas y suero logrando recaudar $ 10.000.000 que abonó al crédito, pero el dinero no se aplicó a capital sino a intereses.
A mediados del 2005, le propuso a la entidad que, dada su condición de desplazado, le refinanciara la obligación y le condonara los intereses, petición frente a la que no obtuvo ninguna respuesta, a pesar de haberla reiterado. En octubre de 2006, pasó por su finca y se enteró que ese predio había sido embargado por parte del juzgado accionado, pues el Banco Agrario adelantaba un proceso ejecutivo en su contra por la obligación insoluta.
Según el accionante de ese juicio no fue notificado, no obstante, haber visitado en varias ocasiones al gerente de la entidad ejecutante, razón para aseverar que “ se me conculcaron todos mis derechos, especialmente del debido proceso, ya que no tuve la oportunidad de defenderme …”. Afirma que el Banco Agrario no aportó con la demanda la liquidación del préstamo, irregularidad que pasó desapercibida tanto para el despacho como para el curador ad litem que lo representó. Han sido infructuosas, añade, todas las actuaciones que ha adelantado ante la entidad bancaria en aras de no perder su inmueble, pues lo último que le comunicaron era que debía $ 57.878.495, “ suma que en mi condición de desplazado por la violencia me es imposible cancelar.
Acude entonces a la presente acción, no sólo por lo narrado sino porque el banco no aplicó la circular 101 expedida por la Superintendencia Financiera relacionada, con el pago de los créditos en situaciones como la suya, es decir, cuando se presenta fuerza mayor o caso fortuito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, pues el actor pese a tener conocimiento de la existencia del proceso desde octubre de 2006, no ha comparecido a ese trámite a poner en conocimiento del juez “ los hechos que puedan beneficiar su causa ”, en otras palabras, no ha intentado de ninguna manera atacar las actuaciones constitutivas de irregularidades, permitiendo de esta forma que las mismas adquieran firmeza.
En cuanto al banco, lo cierto es que en este momento se halla estudiando una “r econsideración de la solicitud de extinción presentada por el señor López Florez ” al igual que la solicitud de un nuevo crédito, para poner a producir la finca objeto de cautela. En conclusión, al actor no se le han vulnerado los derechos invocados ya que en aplicación de la Circular 101 del Superintendencia Financiera, se le hizo “ remisión de intereses ”, cosa distinta es que no esté de acuerdo con ese monto, circunstancia que debe ser alegada única y exclusivamente en el ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo de primera instancia, sin argumentar el por qué de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiaria, surge evidente que la presente tutela está destinada al fracaso como acertadamente lo expuso el a quo. 2. Según el accionante, no fue notificado de la existencia del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra pero, de acuerdo al material probatorio adosado, no se ha presentado al despacho a controvertir esa situación y todas las otras que ahora expone, por medio de los recursos ordinarios dispuestos para ello.
El tema de la notificación y la liquidación de crédito tienen remedio jurídico, sin embargo, el gestor ha decido sin razón válida guardar silencio frente esas actuaciones acudiendo, por el contrario, a esta acción intentando de esta forma suplir su descuido ante el juez del proceso. De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues el amparo que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En cuanto a la Circular 101 expedida por la Superintendencia Financiera, según el ejecutante ha tomado las medidas correspondientes a fin de proteger la condición del desplazado del ejecutado y así se lo ha comunicado; incluso en la actualidad el proceso ejecutivo se halla paralizado en espera de esclarecer si el señor López continúa siendo parte de esa población. En ese orden de cosas, no vislumbra la Corte quebranto por parte del Banco Agrario, no obstante, deberá el juez accionado estar atento a la aplicación que realmente se le dio a la aludida circular.
Lo que no se puede ordenar, ni siquiera por vía de tutela, es que la entidad bancaria retire la demanda, primero, porque jurídicamente no es posible –art.88 C.P.C.- y, segundo, porque no puede el juez constitucional menoscabar el derecho que tiene el acreedor de cobrar las obligaciones que le han sido insatisfechas. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 47001-22-13-000-2008-00011-01